SAP Navarra 448/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2016:972
Número de Recurso104/2016
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución448/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000448/2016

IIma. Sra. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

IImos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 06 de octubre del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 104/2016, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1137/2015 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante, D. Cayetano y Dª Justa, r epresentados por el Procurador D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y asistidos por el Letrado D. Kilian Martín González; parte apelada, D CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado Dª Asier Enériz Arraiza.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 22 de diciembre del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1137/2015 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. BARTOLOME CANTO CABEZA DE VACA en nombre y representación de D. Cayetano y Dª Justa y debo absolver y absuelvo a CAJA RURAL DE NAVARRA representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO, con condena en costas de los demandantes.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Cayetano y Dª Justa .

CUARTO

La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 104/2016, habiéndose señalado el día 6 de octubre de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Recurren los actores la sentencia que desestimó la demanda, en la que solicitaban se declarara la nulidad del último párrafo de la cláusula 3ª de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 16 de marzo de 2012, cuyo tenor literal es el siguiente:

" Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50 por ciento anual".

  1. Como la parte apelante se apoya en la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, como en la sentencia del Pleno de esta Sección de 20 de marzo de 2015 (JUR 2015, 122275), el recurso se va a estimar por las razones que a continuación se exponen.

    b.1 La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3088) establece que aunque la regla general es que no puede examinarse la abusividad del contenido de las condiciones generales que definen el objeto principal de un contrato, como es el caso de las cláusulas suelo, que no son abusivas ni desproporcionadas de por sí, ni siquiera cuando existe una gran desproporción entre el suelo y el techo, o, incluso, cuando no hay techo, al quedar la determinación del tipo de interés a la iniciativa empresarial dentro de los límites fijados por el legislador, esto no supone que el sistema no las someta a un doble control, como apunta la apelante en su recurso: el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato) y el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato).

    b.2 Control de inclusión.

    - El art. 5.5 LCGC dispone que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez " y el art. 7, apartado a), que " no quedarán incorporadas al contrato " las condiciones generales que el "adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5".

    A su vez, el art. 3 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 exige la entrega por la entidad de crédito de un folleto informativo con un contenido mínimo, señalando que si existen límites a la variación del tipo de interés aplicable se expresarán de un "modo que resulte claro, concreto y comprensible" y el art. 7, que se refiere al acto de otorgamiento, establece el derecho a examinar el proyecto de escritura pública al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento, y que el Notario debe "comprobar si existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo y las cláusulas financieras del documento contractual, advirtiendo al prestatario de las diferencias que, en su caso, hubiera constatado y de su derecho a desistir de la operación", así como advertirle si se hubieran establecido límites a la variación del tipo de interés, "en particular, cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja ", consignando "expresamente en la escritura esa circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes ".

    - En el caso enjuiciado se considera superado el control de inclusión al estar redactada la cláusula de manera clara, concreta y sencilla, y haber tenido los actores, ahora apelantes, oportunidad de conocerla antes de la celebración del contrato, extremo éste que se desprende del hecho de que el Notario hubiera hecho constar en la...

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