AAP Valencia 624/2016, 29 de Diciembre de 2016

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2016:837A
Número de Recurso263/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución624/2016
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2016-0002143

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000263/2016- AM - Dimana del Ejecución de Títulos no Judiciales Nº 001064/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA

Apelante: DÑA. Clemencia,

Procurador: SARA GIL FURIO,

Letrado: MANUEL VERA REVILLA,

Apelante: DÑA. Herminia

Procurador: ANA ISABEL SERNA NIEVA

Letrado: MARI CARMEN COLL SEGURA

Apelante: D. Borja

Procurador: MARIA PAZ GOMEZ SANCHEZ

Letrado: MARI CARMEN COLL SEGURA

Apelado: CAIXA RURAL TORRENT COOPERATIVA DE CREDIT VALENCIANA

Procurador : GONZALO SANCHO GASPAR

Letrado: JOSE MANUEL NIÑEROLA GIMENEZ

Apelado: D. Federico

C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, VALENCIA, 46023

AUTO Nº 624/2016

==================================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as:

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA ==================================

En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciseis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 10-3-15 en el procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 1064/2013 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: Que debo declarar y declaro procedente la presente ejecución, debiendo seguir adelante por la suma de 82.876'61 euros de principal, más 24.862'98 euros por intereses y costas. Se imponen las costas a la parte ejecutada.".

Y posteriormente fue aclarado mediante auto de fecha 21-5-15 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar la petición formulada por Clemencia, Herminia y Borja de aclarar el Auto Nº 121/15 de fecha 10 de marzo de dos mil quince, dictado en el presente procedimiento, completando el párrafo "d" del Razonamiento Jurídico PRIMERO, en el sentido que se indica: d.- Por otro lado, se alega que es también nula la cláusula de afianzamiento. Se alega que la entidad bancaria obligó a realizar el afianzamiento. Ello no es así, la entidad bancaria estableció propuso sus condiciones, en especial en una operación de refinanciación, con mayor riesgo que una operación hipotecaria normal y estaba en la mano de los ejecutados haber buscado otras alternativas con otras entidades financieras y haber decidido no firmar, cosa que no hicieron. Firmaron la operación y aceptaron las condiciones pactadas, con las que ahora tienen que ser consecuentes, sin que pueda entenderse que nos encontramos ante una cláusula nula por abusiva. - Mantener y no varias el resto del texto de la referida resolución."

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de DÑA. Clemencia, DÑA. Herminia y D. Borja, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de CAIXA RURAL TORRENT COOPERATIVA DE CREDIT VALENCIANA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23 de noviembre de 2.016.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia el 10 de marzo de 2015 y su aclaración de 21 de mayo siguiente, que desestima la oposición deducida contra la orden general de ejecución dictada en el presente procedimiento, mandando seguir adelante con ella, se alzan los prestatarios del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, así como uno de los avalistas de la operación crediticia, alegando, en síntesis:

Los prestatarios, la nulidad del pacto de liquidez que contiene la escritura, siendo imposible hallar el quantum de la deuda, la abusividad de la cláusula en virtud de la cual se estipulan comisiones por reclamación de posiciones deudoras, la que sanciona intereses moratorios y el vencimiento anticipado por falta de pago de una cuota, la de cesión de créditos y de la imputación de pagos convenidas.

Y la avalista, que la resolución recurrida infringe el deber de motivación establecido en el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el título en virtud del cual se despachó ejecución contiene cláusulas abusivas que han de ser declaradas así, incluso de oficio, como la de vencimiento anticipado, la relativa a intereses de demora, la que consigna el afianzamiento y el pacto o promesa de no pedir a la avalista recurrente.

SEGUNDO

Y, en orden al motivo de recurso que incide sobre la falta de fundamentación de la resolución recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y, cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Es decir, que la congruencia de las resoluciones judiciales que exige el precepto supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal se refiere, como a la acción que se ejercita afecta, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo, en todo caso, ajustarse al objeto del proceso, sin que pueda omitir la decisión sobre el tema propuesto por las partes ni pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, bien entendido que no cabe identificar la incongruencia con la falta de motivación al ser perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa, ya que la congruencia se mide, como se ha expuesto, por el ajuste del fallo a lo pedido en la demandada. Y en el presente supuesto, la resolución recurrida, a pesar de su aclaración, incurre en falta de motivación, lo que no lleva a su declaración de nulidad, como pretende la recurrente, sino a que sea la Sala la que proceda a razonar debidamente el porqué de los pronunciamientos que contiene la parte dispositiva de esta resolución.

TERCERO

Y, con carácter previo a la resolución el recurso, procede calificar la relación contractual que constituyó el título en virtud del cual se despachó ejecución como de consumo conforme a la legislación interna vigente al tiempo de celebrarse el contrato -que lo fue el 12 de mayo de 2008--, es decir, conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/07, de 16 de noviembre. Y, conforme a su articulado, dicha norma es de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios (artículo 2 ), reputando consumidor o usuario a la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a la actividad empresarial o profesional (artículo

3) y, en definitiva, empresario, a la persona física o jurídica que actuando dentro de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada, fabrica, produce, presta, intermedia, importa, facilita, suministra o distribuye productos en el mercado, o se manifiesta como tal mediante la exteriorización de su nombre, marca u otro signo distintivo (artículos 4, 5 y 7). Y en el presente supuesto, la parte prestatarianecesariamente ha de ser reputada consumidora frente a la actora- persona jurídica que actúa dentro del ámbito de su actividad profesional considerando su propia denominación social, ofreciendo, en definitiva, la entrega de dinero a cambio de su devolución más un 7,34% anual inicial de intereses remuneratorios sujeto a revisión y un interés de demora del 25% anual y recibiendo en garantía de la devolución de todo ello y del pago de prestaciones accesorias, costas y gastos, la constitución de hipoteca sobre un concreto inmueble. Y llevada la relación contractual al ámbito de aplicación del Texto Refundido dicho, de acuerdo con lo establecido en sus artículos 82, 83, 88 y 89, procede resolver sobre la adecuación de las cláusulas contractuales a la Legislación vigente y ello al disponer este Tribunal de todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para su decisión, de tal modo que viene obligada -in limine litis y sea cual sea la fase del proceso- a examinar, incluso de oficio, el carácter abusivo de las cláusulas, con los drásticos efectos que luego se dirán, todo ello conforme al artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con...

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