AAP Córdoba 501/2016, 2 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2016
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución501/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.946/2016

Autos: JUICIO VERBAL, DESAHUCIO POR PRECARIO NÚM.607/2016

Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA NÚM.2 DE CÓRDOBA

AUTO Núm. 501/2016

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Ángel Navarro Robles

En CÓRDOBA, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba en autos de Juicio Verbal, Desahucio por Precario, nº 607/16 se dictó auto de fecha 12 de julio de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva dice:

"Por lo anteriormente expuesto DISPONGO que procede la inadmisión a trámite de la demanda y el archivo del procedimiento.".

SEGUNDO

Por el procurador de los Tribunales D. Manuel Velasco Jurado en representación de BANCO DE SABADELL, S.A., y dentro del plazo conferido, se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte auto por el que estimando el recurso se revoque el auto recurrido y se acuerde admitir a trámite la demanda interpuesta y remitir los autos al juzgado para que tramite el procedimiento verbal correspondiente.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se señaló deliberación el día treinta de noviembre de dos mil dieciséis. Es ponente de esta resolución Dña.Cristina Mir Ruza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Banco Sabadell, S.A., que por Auto de Adjudicación dictado el día 11.10.2012 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.7 de Córdoba, adquirió la finca sita en CALLE000 núm. NUM000, NUM001, NUM002, en Córdoba, presenta el 6.5.2016 demanda de desahucio por precario frente a D. Marcelino y los desconocidos ocupantes de la referida finca. Turnada la demanda, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Núm.2 de Córdoba (Autos Núm.607/2016), que por Diligencia de Ordenación de fecha 23.5.2016 otorga el plazo de 10 días para que procediera a su subsanación, entre otros extremos, porque se apreciaba que no se identificaba debidamente a los demandados conforme establece el artículo 399 LEC, habiendo presentado escrito la parte actora en el que se esgrime que se identifica a D. Marcelino, por ser éste la persona que conforme a la diligencia de notificación que se acompañó a la demanda, ocupa la finca, y que también se dirige la demanda contra los desconocidos ocupantes de la finca por si el nombre que consta en la diligencia no es correcto y por sí hay otros ocupantes, al no ser posible acceder a la finca para identificar los ocupantes y evitar legitimar la privación del inmueble a su propietario.

Por Auto de fecha 12.7.2016, y al entender que no se han cumplido por la actora los requisitos establecidos en los artículos 399-1 y 155 de la LEC, y ello al no expresarse respecto del demandado D. Marcelino ni el apellido ni el domicilio a efectos de su emplazamiento, y no identificándose tampoco en modo alguno la identidad de los "desconocidos ocupantes", se inadmite la demanda y se acuerda el archivo del procedimiento.

Contra esta resolución se alza la representación procesal de la entidad bancaria actora poniendo de manifiesto el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.

SEGUNDO

La demandante presenta una demanda contra D. Marcelino y contra los "desconocidos ocupantes de la finca" sita en el núm. NUM000, NUM001, NUM002, de la CALLE000, en Córdoba, y diligentemente el Juzgado al advertir la existencia de un defecto u omisión en la identificación de la parte demandada, de oficio, abrió o inició el trámite para la subsanación, utilizando así la técnica del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto se trataba de un defecto subsanable, huyendo por lo tanto de un "formalismo impeditivo del ejercicio del derecho" en expresión del TC, en sentencia de 19 de enero de 1984 .

Desde esta perspectiva, es evidente que el Juzgado de primera instancia guardó la debida proporción en orden a la finalidad y función que aquella omisión producía en el proceso, de manera que interpretó y aplicó irreprochablemente los requisitos procesales, orientados siempre hacia la efectividad del derecho, de tal modo que no puede en modo alguno alegarse severidad en la exigencia del requisito.

Dicho lo cual hay que significar que el Juzgado no ponderó acertadamente el defecto apreciado.

TERCERO

Es cierto que en determinados casos, cuando los demandados no quedan plena y perfectamente identificados (como sucede cuando se demanda a herederos desconocidos) tal forma de proceder ha sido criticada, pues con ella se pretendía burlar fraudulentamente los derechos e intereses de personas ciertas y conocidas (así, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 27.12.1994 y 24.3.1995 o la del Tribunal Constitucional de 17.9.2001 ), pero ello no parece suceder en el supuesto objeto del recurso.

Tampoco se es consciente que esta cuestión no ha sido resuelta de manera uniforme por la llamada jurisprudencia menor. Tal como indica el Auto de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 15.3.2006, nos encontramos con pronunciamientos (basándose en los propios términos de los artículos 155 y 399.1 LEC, así como en la doctrina del Tribunal Supremo que viene interpretando de una forma laxa la exigencia de determinación del demandado, admitiendo incluso que si existen meros rasgos identificadores que permitan la realización de los actos de comunicación con el demandado, la demanda habrá de ser admitida) en los que se admiten demandas dirigidas "contra la persona que resulte titular de la explotación del establecimiento denominado Mangos Club, sito en la calle Franchy Roca s/n de esta ciudad" ( SAP de Las Palmas de 29.01.2004 ); "contra los ocupantes de la vivienda arrendada" (AAP de Málaga de 18.01.2001), fundamentando, en ambos...

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