SAP Barcelona 556/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2016:11469
Número de Recurso910/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución556/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 910/2015 - 5ª

JUICIO VERBAL NÚM. 61/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 38 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 556

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 61/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona, a instancia de Dª. Rocío contra VINS I CAVES LA CATEDRAL S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de junio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de Dª. Rocío contra la entidad VINS I CAVES LA CATEDRAL S.L., instando desahucio por expiración del plazo y DEBO ORDENAR Y ORDENO el desahucio del citado demandado del local sito en la plaza Ramón Berenguer El Gran, 1, local derecha de Barcelona, y en su consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que dentro de legal plazo la deje libre, vacua y expedita, a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica, y deo declarar y declaro la resolución del contrato que vinculaba a las partes litigantes por expiración del plazo, sin imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, DÑA. Rocío, presentó demanda de juicio de desahucio por expiración del plazo contractual contra la entidad VINS I CAVES LA CATEDRAL S.L. en la que solicitaba se dictara sentencia dando lugar a la demanda y al desahucio por expiración de plazo del arriendo y ello por aplicación de la Disposición Transitoria 3ª de la LAU de 1994, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que el contrato se extinguía el 31 de diciembre de 2014, con imposición de costas al demandado.

Opuesta la entidad demandada, en fecha 22 de junio de 2015 recayó sentencia en la que, tras estimar la demanda, ordenó el desahucio de la demandada del local sito en la plaza Ramón Berenguer El Gran nº 1 de Barcelona, condenó a la demandada a que dentro del plazo legal, lo deje libre, vacuo y expedito a disposición de parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica, y declaró la resolución del contrato que vinculaba a las partes litigantes por expiración del plazo, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Frente a dicha resolución se ha alzado la entidad demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, reproduciendo la excepción de falta de legitimación activa en tanto en cuanto únicamente insta el desahucio por expiración de plazo una de las seis propietarias de la finca y en cuanto al fondo la inaplicación de la D.

T.3ª LAU 1994 .

SEGUNDO

Entrando ya a analizar la primera alegación, referida a la supuesta falta de legitimación activa de la demandante, es lo cierto que no se discute que la misma es copropietaria junto con otros cinco hermanos, y en pro indiviso, de la finca en cuestión a la que se refiere la demanda y que constituye su objeto, ocupada por la demandada en virtud de contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1988 y es lo cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia, tal y como viene a apuntarse en la sentencia impugnada, cualesquiera de los comuneros puede comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad, ejercitando las pertinentes acciones para defenderlos - Sentencias de 13 de marzo de 1952, 31 de enero de 1973, 14 de marzo de 1978, 7 de febrero y 3 de julio de 1981, 5 de marzo de 1982 y 6 de febrero de 1984 -, y en los juicios de desahucio debe presumirse que el comunero actúa en beneficio de la comunidad y no «uti singulis» aunque no lo haga constar de manera expresa, constituyendo el ejercicio de la acción de desahucio un acto de administración y no de disposición de la cosa común -ad exemplum SSTS 1 de julio de 1959, 20 de enero de 1972, 8 de abril de 1992, 3 de marzo de 1995, 14 de enero de 1998, 18 de noviembre de 2000 -, con el resultado de que la sentencia que recaiga en estos procesos favorecerá a todos, sin que les perjudique la contraria -así SSTS 4 de julio de 1956, 28 de septiembre de 1970, 24 de octubre de 1973, 15 de julio de 1988 -; manifestando el mismo criterio la STS 3 de marzo de 1998 cuando argumenta que esta Sala tiene declarado, aparte de otras, en Sentencias de 14 mayo 1985, 21 junio 1986, 28 octubre 1991 y 8 abril 1992, que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material

y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del demandante.

En este caso la acción de desahucio por expiración de plazo es ejercitada por la Sra. Rocío como copropietaria del local arrendado, sin oposición de los otros cinco copropietarios.

Se alega por la apelante que al parecer no existe unidad de opinión en el ejercicio de la acción entre todos los comuneros, no contando la demandante con el consentimiento expreso de los demás copropietarios, argumento éste que no se comparte porque, partiendo de que, como se ha dicho, la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, en este caso es indudable que la estimación de la pretensión beneficiaría a la comunidad, que recuperaría la plena posesión inmediata del bien de titularidad común; y, además, para negar la legitimación al copropietario, lo que debería constar es la oposición de alguno de los restantes copropietarios al ejercicio de la acción, esto es, habría de haber quedado probado que otro u otros copropietarios se oponen de forma expresa a la actuación de la actora (v. sentencia de la Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6ª, de 28 de enero de 2015 -nº 5/2015, rec. 42/2014- y las del Tribunal Supremo y otras Audiencias Provinciales que en ella se citan). Tal prueba no se ha desplegado, no bastando además, según lo dicho, la no existencia de consentimiento expreso como se alega, sino resultando necesaria la oposición en forma expresa a la interposición de la demanda, lo que no se da en el caso y no puede inferirse de la documental aportada por la demandada pues de ésta sólo se deduce que se llevaron a cabo negociaciones para firmar un nuevo contrato de arrendamiento.

Pretende la apelante que como la actora no compareció al acto del juicio, ni permitió su interrogatorio, debe...

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