SAP Córdoba 686/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2016:1061
Número de Recurso1098/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución686/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 686/16.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 8 de Córdoba

Autos: Ordinario 1858/2012

Rollo: 1098

Año 2016

En Córdoba, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Aurelio en su propio nombre y como presidente de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 " de Caños de Meca, don Edemiro, doña Fermina, "Gestacórdoba S.L." y "Aislamientos Los Tejares S.L.", representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Contreras y asistidos del Letrado Sr. Checa cabrera, siendo partes apeladas

D. Gervasio, representado por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistido del letrado Sr. Sahagun Asensio y Dª María Rosa, representada por la procuradora Sra. Gavilán Gisbert y asistida del letrado Sr. Flores Arias y la entidades Promociones "Rustipal, S.L." " Coceplan, S.L." en situación procesal de rebeldía . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 4.7.2016 cuyo fallo textualmente dice: " DESESTIMO la demanda formulada por D. Aurelio, actuando en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", por D. Edemiro, por D. ª Fermina, por la entidad mercantil GESTACÓRDOBA, S.L., por la entidad mercantil AISLAMIENTOS LOS TEJARES, S.L., por la entidad mercantil INCORAS INVERSIONES GENERALES, S.L., frente a la entidad mercantil PROMOCIONES RUSTIPAL, S.L., frente a la entidad mercantil COCEPLAN, S.L., frente a D. ª María Rosa ., y frente a D. Gervasio, y los ABSUELVO de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas.". SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó. Se dio traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escritos de oposición por las partes personadas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes. Se formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el

19.12.2016.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento se ha pretendido una condena solidaria a los demandados de reparar las deficiencias constructivas de un edificio de nueva construcción sito en Caños de Meca, Cádiz, que se recogen en el informe pericial acompañado a la demanda, " con el fin de dejar los inmuebles en prefecto estado de habitabilidad y aptos para la obtención de la Licencia de Primera Ocupación ", y alternativamente, caos de no ejecución en el plazo de un mes, se les condenara al pago de la cantidad equivalente al que asciendan " las obras de reparación en el momento de su ralización o que se determina en sentencia o su ejecución habiendo de ser incluidos dentro de dicha cantidad todos los gastos necesarios para acometer dichas obras y los necesarios para la obtención de la Licencia de Primera Ocupación ".

La sentencia apelada parte de que se acumulan dos acciones, la de responsabilidad contractual contra la promotora, 'Promociones Rustipal S.L.', y la basada en la Ley de Ordenación de la Edificación. Seguidamente entiende que, alegada la prescripción de la acción y sobre la base de certificación final de obra de 11.11.2007, y la demanda se presentó el 21.11.2012, la entiende prescrita, de aceptarse la tesis de la parte demandada, al haberse manifestado los defectos constructivos, transcurrido el periodo de garantía de tres años al tratarse de defectos de habitabilidad, no estructurales, y de aceptarse que fue en 2009 lo que se dice por el sr. Aurelio -presidente de la comunidad constituida y que actúa por sí en tal condición según el encabezamiento de la demanda-, entendiendo también transcurrido ese plazo. Además indica que de la prueba practicada " se podría afirmar " que son incluso esos defectos anteriores a la adquisición de los inmuebles en cuanto se trataba de una "obra inacabada", aun mantenida la validez de la certificación fin de obra. Entiende también que se trata de "obra inacabada" al tratarse en cada compraventa de un apartamento turístico de " edificio destinado a apartamentos turísticos ", excluyendo con ello su uso habitacional o residencial del propietario, sino sometido al régimen de la Ley 42/1998 de 15.12 sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, y así, se concertó una reunión con una empresa de servicios a los efectos de cumplir los requistos del artículo 4 de la Ley citada, y, a propósito de los defectos apreciados en el informe pericial aportado con la demanda, alude a que se desconoce en él que se trataba de apartamentos destinados a " esa finalidad turística ", y a eso se obligó la promotora vendedora que incumplió sus " obligaciones administrativas " para que la edificación pudiera servir a la finalidad para la que se adquirió mediante la obtención de las licencias de actividad y de apertura, superando las diferencias existentes entre las Administraciones concurrentes (Ayuntamiento de Barbate y Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía). Precisamente se alude a que con fecha 2.5.207 esa entidad obtuvo licencia para la instalación de la actividad por el Ayuntamiento de Barbate, conociendo en fecha posterior que podía tener dificultades administrativas para completar su proyecto de negocio a raiz de la intervencion de la Administración autonómica (ver documento n. 8 aportado con la demanda, folio 162), aludiendo a que le interesaba acabar rápidamente la edificación para otorgar escritura pública de compraventa, " pero inerte por cuanto no sólo se le impedía el uso propio al carecer de ese destino, sino también del que era propio al carecer de los suministros básicos, los que se representaba de difícil obtención por el conflicto generado enntre las Administraciones Públicas con competencias concurrentes sobre la materia". Faltó a sus deberes de buena fe con los compradores, pero ello no permite acceder a la pretension de obtener licenica de primera ocupación "como si lo adquirido hubiese sido un apartamento turístico", volviéndose a referir a la Ley 42/1998, entendiendo que en esa situación no podrá solicitar lo que se pide en la demanda, si pedir la " resolución contractual o que se remuevan los obstáculos que impiden o dificultan la obtención de las licencias precisas para que lo comprado alcance su finalidad o se cambie el uso del edificio, pudiendo exigirle a la entidad promotora todos los daños y perjuicios sufridos, pero no pretender la reparación de unos defectos sobre ejercicio de una acción prescrita, u obtener una licencia de primera ocupación cuando lo adquirido no es un edificio para su propio uso o alquile, sino para su explotación turística " con cita de la Ley 13/2011 de 23.12, del Turismo de Andalucía, y el Decreto 28/2016 de 2.2. En definitiva, respecto a la promotora, los técnicos y constructora, en cuanto a la acción basada en la Ley de Ordenación de la Edificación operaría la prescripción de la acción, y respecto a la promotora, en tanto vendedora, por no proceder lo que se solicita de ella, sin perjuicio de reconocer sus incumplimientos. La parte demandante impugna la sentencia en base a los siguientes motivos:

  1. - indebida aplicación de la ley 42/1998 al ejercitarse en la demanda una pretensión de hacer de reparación de anomalías constructivas de unos inmuebles, para lo que es irrelevante el uso pretendido de estos, y además es el Decreto 194/2010, de 20.4 de Apartamentos Turísticos el que se refiere a la explotación de este tipo inmuebles, de los que se transmitió la propiedad, no ese derecho de disfrute al que se refiere la ley 42/1998.

  2. - falta de relación del uso turístico del edificio con la acción de reparación del artículo 17 Ley de Ordenación de la Edificación .

  3. - infracción del artículo 18 Ley de Ordenación de la Edificación y 1969 del Código Civil a propósito de la prescripción apreciada, cuestionando la fecha en que existían las deficiencias y negando eficacia respecto a los técnicos y constructora la reclamación cursada con fecha...

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