AAP Barcelona 445/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2016:3516A
Número de Recurso889/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución445/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo: 889/2015-B

A U T O nº 445/2016

Ilmos. Sres.

D. Jordi Seguí Puntas

Dª Inmaculada Zapata Camacho

D. José Luis Valdivieso Polaino

En Barcelona, a 22 de noviembre de 2016

VISTOS ante la Sección Decimosexta de lo civil de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación admitida a la parte ejecutada y procedente del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Cornellà de Llobregat en los autos de ejecución de título no judicial número 185/2014 seguidos a instancia de Banco Santander contra Victorio y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado de fecha 30 de marzo de 2015 dictado por la Juez de 1ª Instancia número 4 de Cornellà en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva establece: "Desestimar totalmente la oposición a la ejecución formulada por Victorio y Candida, declarando que debe seguir dicha ejecución adelante por la cantidad que se despachó, imponiendo a las partes ejecutadas oponentes las costas del presente incidente".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada, que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 16ª, siguiéndose los trámites de la alzada con señalamiento de votación y fallo para el pasado día 10 de noviembre.

VISTO siendo ponente el magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado desestimó la oposición a la ejecución formulada por los prestatarios Victorio y Candida al considerar que los ejecutados carecen de la condición de consumidores desde la perspectiva del artículo 3 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007), lo que impide entrar en el examen de las cláusulas del título cuya validez cuestionan por razón de abusividad.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 1.2 del texto primitivo de la Ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios, no aplicable al caso por razón de transitoriedad (el texto refundido aprobado por el antes citado Decreto Legislativo, de 16 de noviembre de 2007, entró en vigor el siguiente 1 de diciembre), solo tenían la consideración de consumidor o usuario las personas físicas o jurídicas que resulten destinatarias finales de los productos o servicios que adquieren, utilizan o disfrutan para atender fines personales, familiares o domésticos; a modo de reverso de lo anterior, el artículo 1.3 LGDCU aclaraba que no eran consumidores o usuarios los que adquieren o utilizan esos productos o servicios "con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".

Así pues, el criterio distintivo entre un acto de consumo o un acto empresarial radicaba no tanto en la naturaleza de la persona que lo lleva a cabo -la posibilidad en España del denominado 'consumo empresarial' así lo confirma-, cuanto en el destino del bien o producto en cuestión, como lo evidencian asimismo las leyes sectoriales que abundaban en ese criterio funcional.

Así, la Ley 22/1994, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, regulaba el régimen de reparación del daño en las cosas originado por uno de esos productos "siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado" (actual artículo 129.1 LGDCU ), mientras que la Ley 23/2003, de garantías en la venta de bienes de consumo, consideraba como tales "los bienes muebles corporales destinados al consumo privado".

En idéntico sentido se pronunció la doctrina legal, como se infiere de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 (el empresario que adquiere la electricidad para consumo industrial, esto es, para incorporarla a la explotación de su negocio de restaurante, con posibilidad de repercutir el precio del suministro sobre el aplicado a sus clientes, no tiene la condición de consumidor) y de 9 de junio de 2009 (niega la cualidad de consumidor al comerciante que contrata con una entidad bancaria la instalación de...

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