AAP Barcelona 390/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2016:3643A
Número de Recurso1219/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución390/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 1219/2015-A

Incidente de impugnación liquidación de intereses 1518/2009 Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1)

CATALUNYA BANC Y AIQON CAPITAL (LUX) S.Á R.L. c/ Eutimio

A U T O núm. 390/2016

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Ballester Llopis

D. Paulino Rico Rajo

Dª Mireia Borguñó Ventura

En Barcelona, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), en el Incidente dimanante del Juicio Incidente de impugnación liquidación de intereses numero 1518/2009, promovido por CATALUNYA BANC y AIQON CAPITAL (LUX) S.á r.l., contra Eutimio, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

" Que desestimo la oposición a la propuesta de liquidación de intereses deducida por D. Eutimio, y acuerdo fijar en la cantidad de 49.694,51 euros los intereses devengados a favor de AIQON CAPITAL (LUX) S.á r.l.

Condeno al actor incidental D. Eutimio al pago de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Eutimio, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En incidente de liquidación de intereses se desestima la oposición a la propuesta deducida por D. Eutimio y se acuerda fijar en la cantidad de 49.694,51 euros los intereses devengados a favor de AIQON CAPITAL (LUX) s.a.r.l. Frente a semejante pronunciamiento se alza el impugnante disintiendo de la moderación que efectua el proponente así como de la fecha en que fija la adjudicación de la subasta.

SEGUNDO

Planteada la controversia que se suscita en esta alzada en los términos expuestos y respondiendo en primer lugar, por razones de lógica expositiva, a las observaciones de carácter procesal que efectuada la ejecutante ahora apelada, debemos señalar que, ciertamente, ha sido una cuestión discutida y no resuelta de un modo pacífico por las resoluciones de las Audiencias Provinciales si el incidente de liquidación de intereses podía constituir una sede procesal adecuada para proceder a controlar el eventual carácter abusivo de los intereses moratorios pactados. Sin embargo, a partir de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 de junio de 2012 hemos de concluir que es perfectamente posible llevar a cabo dicho control en este trámite del procedimiento y ello, tanto a instancia de parte, como de oficio.

Así, la STJUE de 14 de junio de 2012 declara, en el apartado primero de su fallo, que "La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aún cuando examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición".

En sustento de esta decisión, la propia resolución, en su fundamento jurídico 41, señala que "con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato", y acaba concluyendo, en su fundamento 43, que "el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello".

Partiendo de estos principios, el procedimiento de liquidación de intereses no deja de ser una fase del procedimiento, aquella en la que, como en el caso que resolvemos, se debe "fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios", en función, en este caso, del interés moratorio convenido.

El hecho de que el ejecutado no cuestionara, en la cognición limitada del juicio ejecutivo, los intereses moratorios por los que se despachó ejecución, tratándose de un título no judicial carente del efecto de cosa juzgada, así como el hecho de que el juzgador a quo no controlara in limine litis el eventual carácter abusivo de los intereses moratorios pactados, no empece o se erige en obstáculo para que pudiera ser apreciado, incluso de oficio, en la fase procedimental tendente a fijarlos.

Como hemos avanzado, ello se deriva del contenido de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, en la interpretación dada por la repetida STJUE de 14 de junio de 2012, la cual permite que pueda examinarse el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora en cualquier fase del procedimiento.

Conforme a esta doctrina, solo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula. La situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes en el contrato. De ahí que se considere que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo, tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva, que es impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, que exige a los Estados miembros velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2013 insiste en que los artículos 6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los...

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