SAP Barcelona 435/2016, 4 de Octubre de 2016

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2016:12085
Número de Recurso308/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución435/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 308/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1489/2013

S E N T E N C I A núm. 435/16

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª Mireia Borguñó Ventura

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1489/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de Rodolfo Y Adriana quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALUNYA BANC, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de enero de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda formulada por DON Rodolfo y DOÑA Adriana :

1.- declaro la nulidad de los contratos suscritos entre las partes objeto de este procedimiento y ordeno la restitución recíproca de las prestaciones.

2.- condeno a CATALUNYA BANC, S.A. pagar a la actora:

  1. la cantidad de DIECISEIS MIL VEINTIOCHO EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (16.028,22 euros).

  2. los intereses legales de las cantidades pagadas desde la fecha de la suscripción de los contratos, debiendo deducirse de dicha cantidad las cantidades percibidas por los actores como intereses abonados por la entidad demandada más los intereses devengados por las correspondientes sumas desde su percepción.

  3. las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CATALUNYA BANC, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1489/2013 seguido a instancia de Don Rodolfo y Doña Adriana contra CATALUNYA BANC, S.A., sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, que estima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación CATALUNYA BANC, S.A. en solicitud de que se " proceda a la revocación de la sentencia dictada, dictando otra por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta ", al que se opone la parte actora.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que " se dicte en su día Sentencia en la que:

  1. Se DECLARE la NULIDAD o ANULABILIDAD de las órdenes de adquisición de "Sexta emisión de Obligaciones de Deuda Subordinada de Caja Cataluña" y de "Participaciones Preferentes Serie B Caja Cataluña Preferential Issuance Limited", por haber incurrido en error y/o dolo en la prestación del consentimiento contractual, con restitución del importe de 2.018'01 euros, para la deuda subordinada, y

    14.010'21 euros, para las participaciones preferentes, es decir 16.028'22 euros.

  2. Al amparo del art. 1.303 del Código Civil, se acuerde la restitución recíproca de las cosas del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses. Es por ello que se interesa se condene a la entidad demandada al pago de los frutos que capital invertido ha generado y que hasta la fecha, sin perjuicio de ulterior liquidación, ascienden 3.692'49 euros para la deuda subordinada y 8.684'09 euros para las participaciones preferentes, es decir 12.376'58 euros, que se materializa en el interés legal devengado desde el instante en que se materializaron las correspondientes órdenes de compra como medio de lograr un justo reintegro patrimonial. Empero mis patrocinados deberán de reintegrar a la demandada la totalidad de los importes que hubiere percibido como intereses o cupones abonados durante el periodo de vigencia de las participaciones con el interés legal desde el instante en que se materialización o abono, que asciende a 2.902'38 euros para la deuda subordinada y 4.428'53 euros para las participaciones preferentes, es decir 7.330'91 euros, quedando por tanto un saldo a favor de mi mandante, sin perjuicio de ulterior liquidación, de 5.045'67 euros.

  3. Y todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada ".

    La demanda fue admitida a trámite por Decreto de 10 de enero de 2014.

    Emplazada la parte demandada, ésta compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino, solicitó al Juzgado que " dicte sentencia DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora ".

    Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia, estimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación CATALUNYA BANC, S.A. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO

La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

"PREVIA.-PRONUNCIAMIENTOS QUE SE IMPUGNAN (458.2 LEC)"

Manifiesta que impugna " los fundamentos contenidos en la misma, así como el Fallo de la Sentencia de Instancia ".

"PRIMERA.- HECHOS PROBADOS".

"SEGUNDA.- CUESTIONES QUE SE PLANTEAN EN ESTA ALZADA".

Y señala: "-Una obligación de deuda subordinada y un participación preferente es un título valor.

- El contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores.

- La consumación del contrato y el plazo de caducidad.

- Acreditación del vicio en el consentimiento: La carga probatoria de la información facilitada y acreditación de la entrega de la documentación precontractual".

"TERCERA.- UNA OBLIGACIÓN DE DEUDA SUBORDINADA ES UN TÍTULO VALOR".

"CUARTO.- EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES SOBRE EL QUE RECAERÍA EL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO ES EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DICHOS TÍTULOS VALORES".

"QUINTO.- LA CONSUMACIÓN DEL CONTRATO Y EL PLAZO DE CADUCIDAD".

"SEXTO.- ACREDITACIÓN DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO: LA CARGA PROBATORIA DE LA INFORMACIÓN FACILITADA".

"SÉPTIMO.- ACTOS CONTRADICTORIOS CON LAS ACCIONES EJERCITADAS".

CUARTO

Si bien la alegación previa da cumplimiento al requisito formal exigido por el artículo 458,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las alegaciones primera y segunda carecen de virtualidad jurídica a los efectos revocatorios de la sentencia recurrida pretendidos por la apelante.

Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 ( STS 3276/2010 ), " esta Sala ha señalado en sentencia nº 1394/2007, de 11 de enero, que «es constante y reiterada doctrina de esta Sala la de que en las sentencias civiles no existe obligación de expresar los hechos que se consideren probados ( sentencia de 16 de enero de 2002 y las que cita); basta que los mismos resulten aportados con suficiencia como conclusiones fácticas decisivas a través de los fundamentos jurídicos de la resolución ( sentencia de 8 de julio de 2002 y las que cita)». Y más recientemente, la sentencia nº 766/2009, de 16 noviembre, reitera que «no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 )».".

Y por otra parte, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012 ) que "2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación " ; y en el 465.5 según el cual "[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado". La apelación permite al tribunal un...

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