SAP Barcelona 438/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteMARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
ECLIES:APB:2016:12086
Número de Recurso394/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución438/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 394/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 984/2013

S E N T E N C I A núm. 438/16

Ilmos. Sres.:

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª Marta Elena Fernández de Frutos

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 984/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de Luisa, Valentín Y Pilar quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALUNYA CAIXA ( ACTUAL CATALUNYA BANC), quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA CAIXA ( ACTUAL CATALUNYA BANC) contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 6 de febrero de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Luisa y dña. Pilar contra CATALUNYA BANC, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a los actores la suma de 62.921,09 euros, importe correspondiente a la diferencia entre las sumas entregadas en custodia a la demandada y la percibida por la venta de acciones a dia 26 de enero de 2013, más los intereses legales procesales desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CATALUNYA CAIXA ( ACTUAL CATALUNYA BANC) y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marta Elena Fernández de Frutos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 6 de febrero de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n. 12 de Barcelona que estimó la demanda planteada por la representación de Luisa, Valentín Y Pilar contra CATALUNYA BANC, SA y condenó a la demandada al pago a los actores de la cantidad de 69.921'09 euros, importe correspondiente a la diferencia entre las sumas entregadas en custodia a la demandada y la percibida por la venta de acciones a día 26 de enero de 2013, más los intereses legales procesales desde la fecha de la sentencia.

La sentencia desestima la excepción de prescripción planteada por la parte demandada; considera que la venta de las acciones por las que se canjeó la deuda subordinada contratada no pudo ser negociada por los actores; que la demandada incumplió sus deberes de información y que ello ocasionó un perjuicio a los actores que contrataron un producto desconociendo sus características. Respecto a los intereses considera que su devengo debe sujetarse a lo dispuesto en el art. 576 LEC y no desde la venta de los títulos como pretendió la parte actora en el acto de la audiencia previa por no haber sido solicitado en la demanda.

El recurso de apelación sostiene que existe contradicción entre lo peticionado en el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, por cuanto ejercitándose una acción de resolución por incumplimiento conforme al art. 1124 CC la sentencia se pronuncia por razón de otro supuesto legal no invocado por la actora. Asimismo se alega que conforme a lo decidido por el Tribunal Supremo el daño lo constituye el valor de la inversión menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados, lo que no se corresponde con lo decidido en la sentencia. El recurso alega la ausencia de obligación de asesoramiento financiero por la demandada y ausencia de incumplimiento de sus obligaciones; que la parte actora nunca formuló reclamación por el producto contratado; que atendido el tiempo transcurrido no puede disponerse de la documentación facilitada; la improcedencia de reclamar indemnización por daños y perjuicios por la falta de nexo causal entre la supuesta conducta lesiva y el daño producido, dado que el daño deriva de la crisis económica y era inevitable lo que exime de responsabilidad conforme al art. 1105 CC y por otra parte los actores procedieron a la venta voluntaria de las acciones por las que se canjeó la deuda subordinada; que en la cuantificación del daño no se ha procedido a descontar los rendimientos obtenidos por los actores; finalmente el recurrente considera que aunque se estimase la demanda no procedería la imposición de costas atendidas las dudas de derecho que el supuesto plantea.

La parte actora presenta oposición al recurso de apelación por cuanto no hay contradicción entre la acción ejercitada y el fallo de la sentencia dado que lo que se alegó fue un indebido incumplimiento de las obligaciones de la demandada que debía comportar una indemnización de daños y perjuicios; que la demandada incumplió su deber de información; que la venta de las acciones fue impuesta y por tanto no fue voluntad de los actores.

SEGUNDO

La resolución del recurso de apelación requiere en primer lugar determinar si la sentencia incurre en incongruencia por emitir un pronunciamiento que no se corresponde con la acción ejercitada por la actora.

En el supuesto de desestimar la anterior excepción deberá determinarse si la demandada realizaba una labor de asesoramiento, si la venta de acciones por los actores fue voluntaria, si la falta de queja respecto al producto impide estimar que hubiese incumplimiento, y si efectivamente la demandada incumplió su deber de información.

Si se concluye que efectivamente la demandada incumplió sus obligaciones corresponderá emitir pronunciamiento respecto a si existe nexo causal con el daño padecido por los actores.

En el supuesto de apreciar la existencia de daño imputable a la demandada habrá que decidir si en la fijación del importe a abonar deben descontarse los rendimientos obtenidos por los actores.

Finalmente en el supuesto de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia habrá que pronunciarse sobre si procede la imposición de costas o si la misma no resulta procedente atendidas las dudas de derecho.

TERCERO

En primer lugar por lo que se refiere a la acción ejercitada por los actores debe decirse que en el fundamento derecho cuarto de la demanda consta que se "ejerce acción en solicitud de indemnización como consecuencia del incumplimiento contractual de la entidad financiera demandada en autos, constituido por una mala praxis profesional". En el fundamento derecho primero de la sentencia se dice "por los actores se ejercita acción personal contra la demandada para obtener el pronunciamiento señalado..." y en el fundamento derecho séptimo se concluye que "se considera acreditado el nexo causal entre la omisión de la debida información precontractual que debía haber facilitado la demandada a los actores y el resultado final producido, de modo que procede la estimación de la demanda, siendo condenada la demandada a abonar la suma reclamada."

Es cierto que en la sentencia no se hace referencia específica a que la acción ejercitada por los actores es la de indemnización por incumplimiento ex art. 1101 CC pero esa ausencia de referencia concreta no impide conocer que lo que el órgano judicial de instancia fundamenta en su resolución es la existencia de incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones, el nexo causal entre su incumplimiento y la producción de un daño a los actores y la consecuencia que de ello debe derivar la indemnización por los daños sufridos.

Además no puede obviarse que la demandada en su escrito de contestación a la demanda manifiesta que la parte actora ejerce acción de reclamación de daños y perjuicios y en los fundamentos de derecho de la contestación se hace referencia a la indemnización de daños y perjuicios.

En el acto de la audiencia previa la parte demandada alegó que la acción que parecía ejercitar la parte actora era la de indemnización de daños y perjuicios y por ello lo que debía determinarse es si se produjo incumplimiento por la demandada, si se produjo un daño a la parte actora y si existe nexo causal entre la negligencia de la demandada y el daño causado.

Por tanto, no cabe apreciar que el órgano judicial haya emitido su pronunciamiento con fundamento en una acción distinta a aquella que fue ejercitada por la parte actora, debiendo desestimar el motivo del recurso de apelación.

CUARTO

En relación con la acreditación de un cumplimiento negligente de las obligaciones de la entidad bancaria respecto a la contratación de deuda subordinada por los actores debe decirse que la deuda subordinada es un producto financiero que en el momento de suscripción de las órdenes de compra, 1999 y 2000, se encontraba regulado en el art. 7 de la ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información a los intermediarios financieros.

La deuda subordinada es un producto financiero de carácter complejo que acostumbra a tener un plazo de vencimiento, aunque la deuda subordinada de primera emisión contratada por los actores era perpetua....

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