SAP Barcelona 850/2016, 8 de Noviembre de 2016
Ponente | MARIA JOSE PEREZ TORMO |
ECLI | ES:APB:2016:12348 |
Número de Recurso | 722/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 850/2016 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
SENTENCIA N. 850/2016
Barcelona, 8 de noviembre de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sr. Dn. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. Dª Ana Maria Garcia Esquius
Rollo n.: 722/2016
Oposición medidas en protección de menores nº 565/2015
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 17 Barcelona
Apelante: Fidela
Abogada: Marta Montserrat Areny Guerrero
Procuradora: Sonia Oria Perez
Apelado: Direcció General d'Atenció a la Infància i a l'Adol.lescència (DGAIA)
Letrado de la Generalitat de Catalunya: Miquel Antoni Gordó Marina
Y el Ministerio Fiscal
La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 5 de abril de 2016 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por Fidela respecto de la resolución dictada por la D. G.A.I.A. en fecha 17 de febrero de 2014, sin imposición de costas a ninguna de las partes."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante, dándose traslado a la parte contraria y al ministerio fiscal, presentándose escritos de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 08/11/2016.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
Recurre la Sra. Fidela la sentencia de primera instancia que ha desestimado su oposición a la resolución de la DGAIA de fecha 17 febrero 2014, que acordó el cierre del expediente administrativo de desamparo al considerar a la recurrente mayor de edad, resolución que ahora la sentencia recurrida ha confirmado.
La Sra. Letrada de la DGAIA y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
El presente recurso versa sobre la situación de los menores extranjeros no acompañados que se encuentren en situación irregular en España. En este caso la recurrente no era portadora de documentación alguna cuando entró en nuestro país, y además manifestó que su fecha de nacimiento era el NUM000 2014, por lo tanto tenía 18 años, 4 meses y 2 días.
Ya que existían dudas razonables sobre la edad de la actora se justificaba la realización de pruebas médicas para la averiguación de su edad, conforme al criterio del Tribunal Supremo, sentencia 329/2015 de 8 de junio
El mismo Alto Tribunal tambien ha dicho en la referida sentencia y en las de fecha 23 y 24 septiembre 2014 y 16-1-15 que "«ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las pruebas médicas para la determinación de la edad, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad, con la precisión de que cualquier duda sobre la minoría de edad basada en la simple apariencia física de la persona deberá resolverse a favor del menor habida cuenta el hecho de que las técnicas actuales no permiten establecer con total precisión la edad de un individuo y el debate existente al respecto, como han apuntado distintas Defensorías del Pueblo. La emigración provoca por sí misma, inevitablemente, un desequilibrio que se agrava para los menores cuando la duda se resuelve en su contra y se les sitúa en el circulo de los mayores de edad con evidente desprotección en cuanto a los derechos y obligaciones y consiguiente situación de desamparo desde el momento en que no quedan bajo la tutela...
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