AAP Tarragona 917/2016, 25 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA ESPIAU BENEDICTO
ECLIES:APT:2016:597A
Número de Recurso563/2016
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución917/2016
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación penal nº 563/2016

Diligencias Previas nº 1711/2015

Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000

A U T O núm. 917/2016

Tribunal

Magistrados:

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Antonio Fernández Mata

María Espiau Benedicto

En Tarragona, a 25 de noviembre de 2016

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ÚNICO.- Por la defensa de Natividad se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, en el procedimiento Diligencias Previas nº 1711/2015, en virtud del cual se acordó la declaración del procedimiento como causa compleja, con la fijación de una plazo previsto para la instrucción de dieciocho meses, ordenando asimismo practicar las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal consistentes en exploración judicial de las menores. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido Magistrada Ponente María Espiau Benedicto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente, pretende, a través del recurso directo de apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de junio de 2016, que se revoque el mismo y se acuerde el archivo de las actuaciones por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles y, subsidiariamente, el sobreseimiento libre por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal. Esto es, en esencia, no vendría a combatir el contenido propio de dicha resolución en cuanto a la declaración de complejidad de la causa, ex art. 324 LECrim, sino que sus alegaciones vendrían referidas básicamente a justificar que los Tribunales españoles carecerían de jurisdicción para el conocimiento de la causa y subsidiariamente que, en todo caso, los hechos objeto de investigación no serían constitutivos de infracción criminal. En efecto, se alega por dicha representación que se denunció ante el Juzgado instructor falta de jurisdicción para conocer de los hechos, por cuanto el iter criminis, en el supuesto de considerarse ilícita la conducta llevada a cabo por la investigada, se habría llevado a cabo en Argentina y sin embargo la Juez a quo, lejos de pronunciarse sobre dicha petición, y en base al informe presentado por el Ministerio Fiscal solicitando la declaración de complejidad de la causa y la práctica de diligencias, dictó la resolución ahora impugnada. En relación con ello, alude asimismo que a pesar de que en la citada resolución se indicó que las partes no se habían opuesto a dicha declaración de complejidad, sin embargo, no se dio audiencia a la parte apelante, considerando por tal motivo que la resolución infringe el art. 324 LECrim, habiéndose vulnerado el artículo 24 CE en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Expuesto lo que acontece, debe hacerse referencia con carácter previo a resolver las cuestiones planteadas por la hoy parte apelante, al iter procedimental seguido por el órgano instructor.

En efecto, examinadas que han sido las actuaciones elevadas a esta alzada y tal como indica la recurrente, se presentó escrito en fecha 28 de abril de 2016 interesando el sobreseimiento de las actuaciones por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles, haciendo referencia asimismo a que los hechos no serían constitutivos de ilícito penal alguno y procedería en su caso el sobreseimiento libre de las actuaciones.

Por medio de providencia de fecha 9 de mayo de 2016,...

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