AAP Huelva 307/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2016:237A
Número de Recurso663/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACION CIVIL 663/2.016

Proc. Origen: Juicio Ordinario 989/2011

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 4 de Ayamonte

A U T O Nº 307

Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRES BODEGA DE VAL

En Huelva, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia arriba indicado se dictó auto declarando la caducidad

de la instancia en el procedimiento ordinario nº 989/2011, recaído el pasado día 27 de enero de 2016.

SEGUNDO

La parte apelada se opone al recurso y pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el rollo correspondiente, se designó Magistrado Ponente y se señaló día para deliberar, votar y resolver el recurso interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A). La parte apelante alega en su recurso que debe revocarse el auto apelado y acordar la

continuación del procedimiento por los trámites legalmente previstos, al entender que el auto apelado va en contra de lo dispuesto en el art. 236 de la LEC, máxime si se pone en relación con lo dispuesto en el artículo siguiente, cuando recoge "pese al impulso de oficio de las actuaciones", principio este que viene establecido en el art. 179,1 de la misma Ley procesal.

El dictado de la resolución recurrida tiene su base en la falta de notificación de la pendencia del mismo a la codemandada PROMOLEPE, que no pudo ser localizada en el domicilio designado, siendo el exhorto expedido con dicha finalidad negativo, de lo que se dio traslado a las partes personadas para que se instara lo que a su derecho conviniera por Diligencia de Ordenación (en adelante DO) de 31/10/2012, continuando lo actuado hasta la DO de 11/10/2013, que unía informe pericial a las actuaciones.

Desde esa fecha no se aporta otra dirección de la codemandada mencionada, pero el Juzgado no reitera tal ausencia de cumplimiento, entendiendo que el Juzgado debió dar al proceso el oportuno impulso de oficio. Además el art. 156 LEC, dispone que corresponde al Secretario Judicial en los casos en los que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio del demandado a efectos de su personación, la utilización de medios oportunos para averiguar dichas circunstancias, incluso el apartado 4º del precepto establece que el Secretario cuando las averiguaciones hayan sido infructuosas deberá acordar que la comunicación se lleve a cabo por medio de edictos. Por lo que entiende que corresponde al Juzgado la averiguación del domicilio del demandado a través del secretario dando impulso de oficio al procedimiento, entendiendo que no procede mantener la caducidad de la instancia acordada.

B). La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada, puesto que el pleito ha quedado paralizado por la voluntad de la parte recurrente, pese al impulso de oficio que se dio por parte del Juzgado con la DO de 31/10/2012.

Lo dispuesto en el precepto alegado por la contraparte, esto es, el art. 236 LEC, debe ser puesto en relación con lo que regula el art. siguiente (237), resultando que el supuesto de hecho que nos ocupa tiene encaje en el mismo, por cuanto que como se ha dicho el Juzgado dio impulso de oficio al proceso dando traslado a la parte actora del cumplimiento negativo del exhorto librado para emplazar a la codemandada, que tuvo resultado negativo, sin que solicitase ni contestase a dicho requerimiento, por lo tanto la instancia caducó y la resolución apelada debe confirmarse.

SEGUNDO

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso idéntico en auto de 26 de octubre de este año (rollo nº 746/16), en el que mateníamos:

" La Sala se ve en la tesitura de desestimar el recurso sin análisis de fondo, esto es, por motivos meramente procesales al ser inadmsible este medio impugnativo, como así debió ser acordado en la 1ª instancia. Dispone el articulo 237 2. de la LECivil : Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.

Y es de ver que la anterior redacción del precepto sí disponía un doble sistema de recursos hasta la Audiencia Provincial, con el de reposición frente al auto judicial y la posterior apelación, de lo que de deduce que ese tipo de impugnación devolutiva se ha sustituido ahora por un régimen, también devolutivo, con una primera decisión del Letrado de la Administración de Justicia, y una posterior fiscalización por el Juez de 1ª instancia, sin que quepa por añadidura una tercera de la sala de apelaciones, algo que no se justifica por el contenido de lo decidido, que no impide un nuevo proceso.

TERCERO

La claridad y carácter específico de la norma, conduce a observar que se admitió indebidamente a trámite el recurso, y lo que debió entonces ser causa de inadmisión lo es ahora de desestimación, con imposición de costas del...

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