AAP Madrid 18/2017, 27 de Enero de 2017

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:285A
Número de Recurso513/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007750

N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0011596

Recurso de Apelación 513/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 66/2014

APELANTE: D./Dña. Desiderio y otros 75

PROCURADOR D./Dña. PILAR MONEVA ARCE

A U T O nº 18/2017

En Madrid, a 27 de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Gregorio Plaza González, Don Pedro María Gómez Sánchez y Don Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 513/2016 interpuesto contra el Auto de fecha 12 de marzo de 2015 dictado en el procedimiento ordinario número 66/2014 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid .

Ha sido parte apelante en el presente recurso la demandante, representada y defendida por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado número de Madrid se dictó con fecha 12.03.15 Auto cuya parte dispositiva establece: " Se acuerda el ARCHIVO del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2017.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Esther y otros 75 demandantes interpusieron demanda contra BANCO DE SABADELL S.A. con el fin de que se declarase judicialmente la nulidad por razón de abusividad, debido a su falta de transparencia y al desequilibrio económico que producen, de las estipulaciones contenidas en los contratos de préstamo/crédito hipotecario celebrados por los actores con dicha entidad financiera y en las que se establecía un tipo mínimo y máximo de interés (la comúnmente denominada "cláusula suelo/techo"), así como para que se condenase a dicha entidad a eliminar de los contratos tales estipulaciones y a la devolución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de las mismas.

Por auto de 12 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid acordó la inadmisión de la demanda al no haber sido atendido por los actores un requerimiento previo de subsanación, y ello por entender el órgano judicial que no resulta procesalmente posible la acumulación subjetiva de acciones llevada a cabo en dicho escrito rector.

Disconformes con tal pronunciamiento, contra el mismo se alzan los demandantes a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El planteamiento en el que se funda la resolución apelada es el de que el hecho de que se ejercite la misma acción de nulidad por falta de transparencia no es suficiente para apreciar la concurrencia del nexo exigido por el Art. 72 de la L.E.C . ya que los hechos en los que se fundamentan las acciones objeto de acumulación son diversos y diverso también el juicio de transparencia que ha de realizarse en relación con cada uno de los contratos, pues diferentes son los elementos de la negociación que concurrieron en cada uno de ellos.

Según el Art. 72 de la L.E.C ., "Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos...".

El problema relativo a la interpretación de este precepto legal ha sido ya abordado por este tribunal en diferentes ocasiones y a propósito de ejercicio subjetivamente acumulado de diferentes acciones de nulidad relativas a la denominada cláusula "suelo/techo". Así, en nuestro auto de 9 de enero de 2015 razonábamos lo siguiente:

"...una atenta lectura de la totalidad del Art. 72, y no solo de su párrafo segundo, nos impone la siguiente reflexión: el requisito que dicho precepto establece para que resulte posible la acumulación subjetiva no consiste en que los hechos en los que se fundan las acciones a acumular sean los mismos. El requisito consiste en que entre las acciones a acumular exista un " nexo " (por razón del título o causa de pedir). Por lo tanto, el párrafo segundo no pretende restringir el ámbito del párrafo primero circunscribiendo la apreciabilidad de ese " nexo " a los supuestos en los que concurra identidad fáctica: lo único que hace es aliviar la posición de la parte actora en este último supuesto, de manera que en aquellos casos en los que las acciones acumuladas se fundan en los mismos hechos el demandante se verá dispensado de la carga de justificar la presencia del " nexo ", porque en tales casos es la ley quien lo da por supuesto, pero todo ello sin que la proposición inversa (que sin identidad de hechos no hay " nexo ") sea válida. En otras palabras, el enunciado que contiene la totalidad del precepto no es bicondicional (en él no se dice que existe nexo si -y solo si- concurre identidad fáctica) sino que se trata de una fórmula meramente condicional donde, si bien se admite que existe nexo siempre que concurra identidad fáctica, no llega en cambio a formularse, ni siquiera implícitamente, el enunciado opuesto, es decir, el de que no existe nexo cuando falta esa misma identidad fáctica. O dicho de modo más simple: la identidad fáctica es solo una condición suficiente -pero en ningún caso una condición necesaria- de la existencia del nexo.

Por lo tanto, si no perdemos de vista que el requisito legal sigue siendo la existencia de un " nexo " entre las acciones y no la existencia de identidad fáctica, cuando esa identidad no se da habrá que valorar si, pese a ello, existe o no dicho nexo por razón del título o de la causa de pedir, concepto este dotado de una amplitud muy superior a la de la mera concurrencia de identidad fáctica...

Apreciamos, pues, la concurrencia de unidad o vinculación jurídica sustancial entre las pretensiones ejercitadas por los distintos demandantes y, por lo tanto, del nexo exigido por el Art. 72 L.E.C . por razón de la causa de pedir en la que se fundan las acciones acumuladas. Todo ello siguiendo el criterio de flexibilidad que, fundado en la ausencia de prohibición específica de acumular en cada caso, fuera propugnado por el Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 3 de octubre de 2002 (que citó como aplicable a la interpretación del actual Art. 72 L.E.C .1/2000 la doctrina de las SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3-10-00 recaída en aplicación de los Arts. 154 y 157 de la ya derogada L.E.C . de 1881), no menos que la pauta relativa a la necesidad, que enfatiza esa misma doctrina jurisprudencial, de tener en cuenta, para medir la identidad en la causa de pedir, no solamente criterios de "conexión causal" entre las distintas acciones sino también de simple "conexión jurídica" aun en ausencia de condicionamiento o supeditación entre las mismas.

Se trata, por lo demás, del mismo criterio que han venido manteniendo otras secciones de esta misma Audiencia Provincial de Madrid en presencia de demandas en las que...

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