SAP Vizcaya 482/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2016:2399
Número de Recurso439/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución482/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-15/002436

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2015/0002436

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 439/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 389/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: ENEKO GOENAGA EGIBAR

Recurrido/a / Errekurritua: PROYECCION DE YESOS Y MORTEROS BERMEO S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MONICA D'ACQUISTO TOÑA

Abogado/a/ Abokatua: LUIS MARIA CORDERO MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 482/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 389/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika, a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendido por la Letrado Sr. ENEKO GOENAGA EGIBAR, contra PROYECCION DE YESOS Y MORTEROS BERMEO S.L. apelado -demandante, representado por la Procuradora Sra. MONICA D'ACQUISTO TOÑA y defendido por el Letrado

D. LUIS MARIA CORDERO MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de julio de 2016 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de fecha 22 de julio de 2016 es del tenor literal que sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica D#Acquisto Toña, en nombre y representación de la mercantil PROYECCIONES DE YESOS Y MORTEROS DE BERMEO S.L. (PROYEMOBER), frente a la entidad BANCO SANTANDER, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz, DEBO DECLARA Y DECLARO la nulidad (anulabildiad) por vicio en el consentimiento (error) del contrato confirmación swap ligado a inflación de fecha 09/10/2008, con obligación de las partes de restituirse recíprocamente las liquidaciones realizadas hasta la fecha en virtud del señalado contrato, con los intereses legales de cada uno de los pagos y hasta su completo y efectivo abono.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 000, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia, emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 439/16 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 18 de noviembre de 2016, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de diciembre de 2016.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Banco de Santander se vienen a reiterar en el recurso de apelación los mismo motivos que se alegaban en la contestación para solicitar la desestimación de la demanda, y que se conretan a: caducidad de la acción ejercitada; el producto contratado es un producto idóneo tiene causa y razón de ser; error en la valoración de la prueba; inexitencia de error. La información proporcionada por el Banco al demandante fue eficaz y suficiente; inexistencia de error por inexcusabilidad del supuesto error en el demandante.

Cada uno de estos motivos viene desarrollado de forma exhaustiva analizando las pruebas que considera acreditan su fundamentación y justificación, por lo que termina solicitando que se estime el recurso y se desestime la demada con costas al demandante.

SEGUNDO

Le consta al Banco de Santander las reiteradas resoluciones que se han dictado por esta Sala, siendo parte dicho recurrente, en los que se expresa la posición jurisprudencial de la que esta Sección Tercera tiene, en relación con esta clase de productos bancarios; y, en concreto, la desestimación de la alegada caducidad de la acción de nulidad,así como de los incumplimientos en supuestos de contratación en relación a la información que el Banco Santander, y en aquellos supuestos, vino a ofrecer al cliente; por ello y, aún reiterando lo dicho en otras resoluciones, se estima que se debe reproducir la doctrina jurisprudencial que, entendemos, es de aplicación al caso y ello tanto por cumplir con el principio de motivación de las sentencia, así como, en su caso, efectuar el proceso de valoración de la prueba que en este caso concurre y para poder concluir si el actor ha padecido error en el consentimiento.

TERCERO

Tras el inciso previo y comenzando con la alegación de la excepción de caducidad de la acción ejercitada recordar, como ya dicho esta Sala, entre otras resoluciones sentencia 303/2016 en la que igualmente recurría el Banco Santander que: "...Por lo que hace al primero de los motivos traer a colación entre otras resoluciones la citada por la parte apelada, cual es el Auto de 4/04/16 del TS que recoge: "Así, respecto del motivo primero, en el que la recurrente plantea que no es posible el ejercicio de la acción de nulidad contractual toda vez que el contrato se había cancelado previamente, esta afirmación no encuentra apoyo en la reciente doctrina de esta Sala en materia de contratación de permutas financieras, disponiendo la SSTS 668/2015 de 4 de diciembre(RJ 2015, 5461), rec. 1468/2012 que «esta Sala ha declarado que, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni la tardanza en reclamar, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato. Además, existiendo error excusable e invalidante respecto del vencimiento anticipado del contrato, no puede considerarse que la demandante hubiese subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actos, por la simple razón de que un acto confirmatorio del contrato anulable requiere un pleno conocimiento del error padecido que aquí no concurre, ya que el conocimiento íntegro del riesgo asumido en este extremo se adquiere cuando se pretende la cancelación del contrato y se le exige una elevada cantidad, a la vista de cuál era el nocional del contrato.» Más concretamente, la sentencia 744/2015, de 30 de diciembre( RJ 2015, 5886), rec. 2370/2012 dispone que «al resolver sobre esta objeción debemos, necesariamente, hacernos eco de la doctrina que recientemente expusimos en la Sentencia 535/2015, de 15 de octubre, al resolver un motivo de casación idéntico. Como recordábamos en aquella sentencia, «la confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración». No concurre el requisito del conocimiento y cese de la causa de nulidad que exige el art. 1311 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) . La vigencia y desenvolvimiento de los contratos, concertados de forma sucesiva, durante unos años no constituye ninguna confirmación del negocio, pues, al principio, mientras las liquidaciones del swap fueron a favor del cliente, éste no era consciente del vicio. Y las...

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