SAP Vizcaya 33/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2017:80
Número de Recurso470/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución33/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664 Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/023469

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0023469

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 470/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 884/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA-CAJA LABORAL

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Aquilino y Sabina

Procurador/a / Prokuradorea: FCO. JAVIER VIGUERA LLANO y FCO. JAVIER VIGUERA LLANO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON NAVARRO ANTOÑANZAS y JOSE RAMON NAVARRO ANTOÑANZAS

S E N T E N C I A Nº 33/2017

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de enero de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 884/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, a instancia de LABORAL KUTXA-CAJA LABORAL apelante -demandado, representado por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por el Letrado Sr. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D. Aquilino y Sabina apelados - demandantes, representados por el Procurador Sr. FCO. JAVIER VIGUERA LLANO y defendidos por el Letrado D. JOSE RAMON NAVARRO ANTOÑANZAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2016 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO, en nombre y representación de Aquilino y Sabina, contra CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. DE CRÉDITO, con Procurador PEDRO CARNICERO SANTIAGO, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de aportaciones financieras subordinadas de Eroski suscrito el 7 de abril de 2008, con restitución a las partes a la situación anterior a la fecha de formalización del contrato, debiendo las partes devolverse recíprocamente las cantidades percibidas en aplicación o ejecución de dicho contrato, con los intereses legales devengados de cada una de ellas desde la fecha de cargo o abono en cuenta, y debiendo además la actora entregar a la demandada las aportaciones financieras de las que es titular; condenando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a que abone a la parte actora las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 470/16 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 29 de junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de la entidad Laboral Kutxa la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) la Acción de Nulidad ejercitada en la demanda respecto de la adquisición de aportaciones financieras Eroski en el año 2008 (7 de Abril) se encontraba caducada. Señalaba que el momento en que pudo conocer el Sr. Aquilino fue el 8 de Febrero de 2008, cuando se firma el documento de no conveniencia del cual deriva que pudieron conocer la verdadera naturaleza de los mencionados títulos de aportaciones financieras Eroski y apreciar que eran algo muy diferente a una adquisición a plazo fijo. Igualmente la adquisición del producto financiero se hizo en tres tramos en el mes de junio y julio de 2008 al no aparecer vendedores; por demás significaba la apelante que la orden de compra de las 4.950 AFS Eroski fue emitida por los actores el 1 de Abril de 2008 pero al no poder ser ejecutada tuvo que ampliarse el plazo de validez de las mismas. Desde este momento, explicaba, no podía ignorarse que las aportaciones financieras cotizaban en el mercado secundario. El documento de no conveniencia advertía de la no liquidez. Como segundo motivo denunciaba error en la valoración de la prueba y subsidiariamente la infracción de las reglas de la carga de la prueba. En este sentido venía en reseñar desde la prueba documental que reseñaba, así de la propia declaración del Sr. Aquilino que la información había sido correcta y precisa. Incidía en la aceptación la advertencia de la "No conveniencia" firmado con anterioridad a la adquisición de las AFS Eroski. A ello aunaba, la declaración testifical de la Sra. Leocadia . Hacía, a estos efectos, incidencia en la no lectura de los documentos suscritos, de la información facilitada y la firma del documento de advertencia de no conveniencia en tanto que determina el error como inexcusable. En su consideración y desde la argumentación que precisaba venía en concluir que la sentencia nada referencia sobre los documentos de advertencia de no conveniencia, del que significaba resulta claramente explicitada que la operación puede tener escasa liquidez y dificultades en la futura venta. De todo ello estimaba que el error con carácter esencial y excusable en el consentimiento no ha quedado acreditado. Señalaba igualmente que la sentencia obvia de manera flagrante a estos efectos las reglas que rigen en nuestro ordenamiento jurídico procesal en materia de distribución de la carga probatoria entre las partes. Así precisaba que es el actor quien debe acreditar la existencia del error o engaño, de manifestaciones que no se ajustan a la realidad, dado que sobre tal consideración basa la actora su demanda. Desde la argumentación esgrimida llegaba a la conclusión de que la parte actora no ha cumplido en absoluto con la carga de la prueba que sobre ella recaía en cuanto a los hechos constitutivos de sus pretensiones en esta litis y por ello, estimaba la demanda debía ser desestimada, sin que sea de recibo, señalaba, trasladar a la Caja Laboral Popular las consecuencias negativas derivadas de tan flagrante omisión. Denunciaba igualmente que la sentencia recurrida ignora la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual el defecto de información no equivale automáticamente error en el consentimiento, analizaba en este punto la meritada doctrina jurisprudencial llegando a la conclusión de que y en aplicación de la misma al caso no hubo error en el consentimiento. Denunciaba la improcedencia de la condena específica pecuniaria señalando que nunca se puede imponer la devolución de lo invertido en tanto que Caja Laboral no recibió la inversión, ni tampoco abonó los rendimientos. Por último señalaba la improcedencia del pronunciamiento relativo a las costas procesales, fundado ello y tal y como se recoge en las cuestiones de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Como es conocido en la medida en que por este Tribunal se han dictado muchas resoluciones sobre las cuestiones aquí planteadas teniendo en cuenta que los argumentos que invoca la parte apelante en el recurso han sido analizados por esta Sala y en básicamente nada cambian en el caso de autos.

Y desde tal consideración debemos hacer referencia a entre otras muchas nuestra resolución de fecha 16 de Octubre de 2015 dictada en Rollo de apelación nº 279/2015 y en ella puede leerse: "...SEGUNDO.- De la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada apelante traer a colación, en aras a desestimar el motivo, lo sostenido por la Sª de la Audiencia Provincial de Valladolid de 5 de septiembre de 2013 en cuanto a un supuesto similar recoge: "Ha de precisarse seguidamente que el contrato de depósito y administración de valores se suscribió por ambas partes en su propio nombre y por su propia cuenta. Sin embargo la denominada "orden de valores" firmada ese mismo día y cabe suponer, previamente, tenía por objeto adquirir esas aportacionessubordinadas, es decir los valores que iban a ser de seguido depositados y administrados por Caja Laboral en virtud de ese otro contrato. Pues bien, los valores en cuestión es cierto que no se emiten por Caja Laboral, sino que se trata de aportacionessubordinadasemitidas porEroski, entidad que goza de personalidad jurídica propia e independiente y que junto a Caja Laboral integra un mismo grupo empresarial, el Grupo Mondragón. Ningún contrato sin embargo consta se hubiere concertado al respecto entre los actores yEroskique tuviere por objeto dichos valores.La orden de valores en cuestión, único documento que plasma la operación de compra de dichos títulos, se suscribió por tanto...

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