SAP Madrid 445/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2016:17771
Número de Recurso556/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución445/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2009/0108994

Recurso de Apelación 556/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 943/2009

APELANTE: Dña. Emilia

PROCURADOR D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

APELADO: HOLDER UNO SL -sucesora procesal de Finconsum E.F.C.; S.A.-PROCURADOR Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 943/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Emilia representada por el Procurador D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS, y como parte apelada HOLDER UNO SL -sucesora procesal de Finconsum E.F.C.; S.A.-, representada por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MARQUEZ MARTIN ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/01/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/01/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario presentada por Holder Uno, S.L. contra la herencia yacente de D. Raúl y Dña. Emilia, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 6.756,79 euros en concepto de principal, cantidad que devengará el interés remuneratorio pactado hasta su íntegro pago, por entender abusivos los intereses moratorios pactados.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Emilia a la que se opuso la parte apelada HOLDER UNO S.L.- sucesora procesal de Finconsum, E.F.C., S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2016..

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

FINCOSUM E.F.C. S.A. Concedió un crédito al demandado, ya fallecido, D. Raúl y a su esposa, Dª Emilia, como cotitular solidario.

La cantidad prestada era de 6000€ mas sus intereses, TAE 10,550% TIN 8,990% amortizable en 60 cuotas la primera de 298,52€, y las restantes de 148,52€. Como los deudores no pagasen, cerró la cuenta y reclamo el saldo deudor de 6756#79 € mas sus intereses moratorios al 2,50% mensual por cada uno de los vencimientos mensuales impagados.

La demanda se interpuso el 22-4-2009, y emplazados los demandados en su persona, fueron declarados en rebeldía por providencia de 25-5-2010, insistiendo en esa declaración la diligencia de ordenación de 5-2-2014, diligencia que era innecesaria, ya que Dª Emilia como codeudora solidaria, ya estaba declarada en rebeldia desde 25-5-2010.

Fallecido el demandado D. Raúl, su viuda e hijo renunciaron a la herencia y Dª Emilia continuo en el proceso.

La recurrente conoció por carta de 23-7-2012 que Fincosum había cedido su crédito a Holder Uno S.L., en una operación de cesión de una cartera de créditos formalizada por escritura pública de 16-7-2010.

La cesión de créditos, según documentación aportada por la recurrente con su escrito de 30-4-2012, se produce entre Finconsum S.A. y Holder uno S.L. en 29- 6-2012, y la recurrente la conoce a partir de 29-7-2012,

f.144, cuando ya estaba incoado el proceso. La demanda es de 22-4-2009, sin que nadie dijera nada, a pesar de que la demandada estaba emplazada desde 21-9-2009, siendo declarada en rebeldía por providencia de 25-5-2010, f.32, y precluyendo su derecho a oponerse desde esa misma fecha.

La petición de Justicia Gratuita se produce en 7-7-2010, casi dos meses después de la declaración en rebeldía, y cuando habían pasado de sobra los 9 días para el ejercicio del derecho de retracto.

Holder Uno insto la sucesión procesal, f.261, que fue admitida por auto de 23-6-2014, y es a raíz de ese auto, cuando la demandada pretende ejercer el derecho de retracto de crédito litigioso.

La sentencia de instancia estimó la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el demandado, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERO

POR LO QUE RESPECTA AL DERECHO DE RETRACTO Y EL ARTICULO 1535 C.C . EN CASO DE CESION DE CREDITOS.

Que si bien es cierto que para que un cesión de créditos tenga eficacia jurídica solo se necesita la confluencia de voluntades entre cedente y cesionario, sin que se aprecie el consentimiento del deudor cedido, los Arts.1527 y 1535 C.C . evidencian que la cesión existe y produce efectos jurídicos pero el cedido tiene unas especiales facultades previas a tomar conocimiento de la cesión y posteriores a la misma. Alega la sentencia de instancia, hoy recurrida, que Doña Emilia no ha adoptado ninguna actuación activa puesto que ya conocía la existencia de la cesión según escrito de 20 de marzo de 2013. No podemos estar de acuerdo con esta manifestación, primero porque a Doña Emilia no se le designa Letrado hasta el día 09/05/2013, fecha de la designación que realiza el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en la persona que firma el presente escrito. En segundo lugar porque esta parte pone en conocimiento de este Juzgado, una vez que se admite la cesión y con el recurso de reposición interpuesto en fecha dos de julio de dos mil catorce, que no está de acuerdo con dicha cesión porque Doña Emilia desconoce el precio que pagó el cesionario por su crédito, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses desde el día en que fue satisfecho para poder ejercer el derecho de retracto que estipula el artículo 1535 del Código Civil y que quiere ejercer. Es decir no solo es que la notificación de la cesión del crédito a Doña Emilia no se ha realizado de forma fehaciente sino que nunca se le ha comunicado el importe qué se pagó por la cesión de su crédito individualmente, ni las costas ocasionadas ni los intereses desde el día en que fue satisfecha dicha cesión.

Que el propio Auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, que resuelve el recurso de reposición formulado por esta parte y al que se ha hecho referencia anteriormente, resuelve estimando parcialmente el mismo en el sentido de confirmar la sucesión procesal y estimando que se resolverá en la Sentencia conclusiva de la presente causa sobre el derecho de retracto ejercitado por dicha parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.535 del Código Civil . Por último se dice en el citado auto que se dé traslado a esta parte de la escritura de cesión de créditos presentada por Holder Uno SL como fundamento de la sucesión procesal.

Pues bien, lo que esta parte recibe como escritura de cesión de créditos es el Anexo I donde consta una relación de créditos y en concreto el de Raúl con un importe de 6.530,73 euros. Es decir, en ningún caso se nos comunica el importe que se ha pagado por la cesión concreta del crédito de Doña Emilia, las costas ocasionadas y los intereses desde que fue satisfecha dicha cesión.

Por tanto, esta parte no ha podido ejercer su derecho de retracto al que faculta el artículo 1.535 del Código Civil, no ha podido extinguir el crédito litigioso reembolsando al cesionario el importe que pagó, las costas que se hubiesen ocasionado e intereses desde el día en que fue satisfecho. Ni más ni menos porque nunca le han comunicado cual es ese precio y ese importe para poder ejercer el derecho del artículo 1.535 del Código Civil .

A este respecto debemos invocar el Auto de fecha 11/01/2016 del...

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