SAP Murcia 578/2016, 29 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución578/2016
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 2 (penal)
Fecha29 Noviembre 2016

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00578/2016

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

NIG: 30027 41 2 2004 0400602

APELACIÓN PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2015

Delito/falta: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Denunciante/querellante: Luis Carlos

Procurador/a: D/Dª JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ FOULQUIÉ

Abogado/a: D/Dª. ANDRÉS SEVILLA PÉREZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña María Dolores Sánchez López

MAGISTRADOS

SENTENCIA NÚM. 578/2016

En Murcia, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 306/2011 que, por delito contra los derechos de los trabajadores, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Molina de Segura, como Diligencias Previas por Delito núm. 236/2004, Procedimiento Abreviado núm. 77/2005, contra D. Bartolomé

, representado por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Fernández Moya y defendido por el Letrado

D. Antonio Bartolomé Muñoz-Vidal Bernal, y contra D. Luis Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Augusto Hernández Foulquié y defendido por el Letrado D. Andrés Sevilla Pérez y contra D. Luis Carlos representado por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Fernández Moya y defendido por el Letrado D. Andrés Sevilla Pérez, quien actúa como parte apelante; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 19 de junio de 2013, sentando como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Por conformidad de la acusación pública y la defensa de Bartolomé se declara probado, en lo que a dicho acusado respecta, que el día 4 de Marzo de 2004, por la Inspección Provincial de Trabajo de Murcia se giró visita de inspección a la obra de construcción de 25 viviendas unifamiliares aisladas y dos viviendas pareadas, que se realizaba en la calle Castillo de Mula, Parcela M3-1, de la Urbanización Altorreal de Molina de Segura (Murcia), promovida por "AUMAR IV AIR, S.L" y en la que intervenía como contratista la mercantil STYLE DECORACIÓN S.A, que, a su vez, había subcontratado los trabajos de albañilería con el acusado Bartolomé, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales. En el momento de la visita se encontraban realizando trabajos sobre las cubiertas de las viviendas en construcción los trabajadores Higinio, Mariano, Remigio Y Jose Ramón, todos ellos al servicio del acusado Bartolomé, con grave peligro para su vida e integridad física, al existir un importante riesgo de caída de altura pues por parte del acusado no se estableció ningún medio de protección colectiva perimetral, ni se aportó a sus trabajadores medios de protección individual para soslayar ese riesgo, toda vez que tan solo puso a su disposición un cinturón y un arnés de seguridad que, además, carecían de los dispositivos reglamentarios, no obstante ser 10 los trabajadores de su empresa ocupados en ese momento en la obra. De igual forma, para que los trabajadores pudieran acceder a las cubiertas el acusado les entregó unos andamios metálicos que eran apoyados por éstos sobre los Balcanes de la planta buhardilla, que igualmente carecían de protección colectiva, o bien, ante la ausencia de otro medio, accedían directamente a las cubiertas saltando o trepando, con idéntico riesgo de caída. Existían asimismo en la obra diversos lugares accesibles a los trabajadores que presentaban riesgo de caía desde más de dos metros de altura, tales como balcones (viviendas 15 a 24), aberturas laterales de escaleras interiores de comunicación y antepechos ventanas traseras de buhardillas (viviendas 16 a 24), en los que el acusado tampoco había ordenado establecer la necesaria protección colectiva. Por último, el acusado no puso a disposición de sus trabajadores en la obra el preceptivo botiquín, ni se encontraba en ella la documentación obligatoria, y mantenía la obra con total ausencia de orden y limpieza. Ante la existencia de un riesgo grave e inminente para la vida e integridad de los trabajadores, la Inspectora actuante ordenó la inmediata paralización de los trabajos.

SEGUNDO

En cuanto al acusado Luis Carlos, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, se declara probado, en base a la prueba practicada en el plenario, que los hechos y el riesgo para los trabajadores mencionados en el párrafo anterior, que se dan por reproducidos en este párrafo, eran conocidos y consentidos por el mismo, quien, en su condición de Director de Ejecución de la Obra y Arquitecto Técnico Coordinador de Seguridad y Salud en fase de ejecución de la obra, no ordenó la implantación de los necesarios medios de seguridad colectivos a pesar de conocer que los trabajadores se hallaban realizando tareas sobre las cubiertas en la peligrosa forma descrita, ni ordenó la puesta a disposición de éstos de los medios de protección individual que soslayasen el inminente riesgo de caída de altura. Tampoco estableció un método adecuado para que los trabajadores accedieran de forma segura a las cubiertas, ni ordenó la implantación de medidas de protección colectiva en el resto de lugares de la obra ya indicados en los que existía riesgo de caída de altura.

SEGUNDO

En el fallo de la sentencia se establece:

"Que por conformidad de las partes debo CONDENAR y CONDENO al acusado Bartolomé como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, del artículo 31º del Código Penal, ya definido, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, inhabilitación especial para la dirección y administración de empresas de construcción por el tiempo de la condena, muía de 3 meses con cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.

La pena de 3 meses de prisión, se sustituye por multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros.

Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Luis Carlos, como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, del artículo 316 del Código Penal, ya definido, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de los cargos de Director de Obra y Coordinador de Seguridad y Salud durante la fase de ejecución de obras de construcción por el tiempo de la condena, multa de 3 meses con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.

La pena de 3 meses de prisión, se sustituye por multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros,"

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Luis Carlos interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación por las razones que en el mismo esgrime y que se dan aquí por reproducidas.

CUARTO

Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 29/2015, por providencia de 17 de diciembre de 2015, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 29 de noviembre de 2.016, en que ha tenido lugar.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa del acusado Luis Carlos invocando en primer lugar la prescripción del delito al amparo del artículo 131 y 132 del Código Penal . Sostiene dicha pretensión argumentando que la fecha de comisión de los hechos que se consideran delictivos es el 4 de marzo de 2004, por los que se incoan Diligencias Previas mediante auto de fecha 1 de julio de 2004, pero que a pesar de dictarse auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado en fecha 29 de septiembre de 2005, este auto es posteriormente dejado sin efecto mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2006 no volviéndose con posterioridad a dictar ningún auto de transformación de procedimiento abreviado, sino que mediante providencia de fecha 3 de junio de 2009 se da traslado al Ministerio Fiscal para escrito de acusación que se formula con fecha 24 de septiembre de 2010 y se dicta auto de apertura de juicio oral en fecha 29 de abril de 2011. De modo que sostiene que desde la fecha de los hechos hasta que el procedimiento se dirige de manera motivada contra el recurrente han transcurrido más de 7 años, sin que el auto de fecha 29 de septiembre de 2005 pueda tener el efecto de interrumpir la prescripción ya que éste no solo se dejó sin efecto sino que además se trata de una resolución sin motivación alguna y con formulario estereotipado.

En segundo lugar, reacciona frente a la sentencia de instancia invocando error de hecho y de derecho, vulneración del principio acusatorio, condena por infracción ajena e inexistencia...

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