SAP Guipúzcoa 331/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
ECLIES:APSS:2016:1079
Número de Recurso2233/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución331/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/008201

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2015/0008201

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2233/2016 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 597/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: A ZETA GOMMA FORNITURE INDUSTRIALI S.P.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: NURIA CAPITAN GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: SOCIEDAD INDUSTRIAL DE TRANSMISIONES S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA ASUNCION ICAZATEGUI ANDIA

S E N T E N C I A Nº 331/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 597/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de A ZETA GOMMA FORNITURE INDUSTRIALI S.P.A. (apelante - demandante), representada por la Procuradora Sra. DÑA. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendida por la Letrada Sra. DÑA. NURIA CAPITAN GARCIA, contra SOCIEDAD INDUSTRIAL DE TRANSMISIONES S.A. (apelada-impugnante - demandada), representada por el Procurador Sr. D. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendida por la Letrada Dª. MARIA ASUNCION ICAZATEGUI ANDIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de marzo de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 1 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Se desestima integramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alvarez López, en nombre y representación de ZETA GOMMA FORNITURE INDUSTRIALI S.p.A. contra SOCIEDAD INDUSTRIAL DE TRANSMISIONES S.A., absolviendo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.

Se condena en costa a la actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 24 de octubre de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante A Zeta Gomma Forniture Industriali S.P.A., recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que desestima íntegramente su demanda, formulada contra Sociedad Industrial de Transmisiones S.A., en solicitud de que se declare la caducidad, por falta de uso, de las marcas españolas 1949547 y 1949548 SIT, propiedad de la demandada.

Habiéndose opuesto por la parte demandada la excepción de falta de legitimación activa de la actora, resulta rechazada por el juzgador de instancia al entender que al haberse pretendido registrar ante la Oficina Española de Marcas y Patentes, la marca española S.I.T.T. que guarda un evidente parecido con marcas propiedad de la demandada y que la oposición formulada por esta ha dado lugar a la suspensión del expediente en la OEPM, tales circunstancias permite considerar a la demandante como parte afectada por el registro de marcas cuya caducidad, por no uso, se pretende, y por lo tanto, con legitimación "ad causam" para dirigir la acción frente a la demandada.

Respecto al fondo del litigio el juzgador valora la prueba practicada sobe el "no uso" de las marcas de Sociedad Industrial de Transmisiones, teniendo en cuenta los productos y servicios comprendidos en las marcas registradas, y llega a las siguientes conclusiones:

- -En relación con la marca 1949548, la actora admite que es usada por la demandada para servicios de representaciones industriales y comerciales, aunque sigue pidiendo su caducidad en relación con los servicios de importación y exportación. El juez considera que al admitir el uso de la marca para servicios de representación y comerciales, ha decaído el interés de la actora para pedir la caducidad en relación con dichos servicios. Y en cuanto a la caducidad de la marca en relación con los servicios de importación y exportación, el juez considera que se trata de servicios sin sustantividad propia, según la clasificación de Niza, y que hay que entenderlos como anejos a servicios como los comerciales o representación cuyo uso se acepta por la parte actora.

- -En relación con la marca 1949547, el juez señala que Sociedad Industrial de Transmisiones tiene actividad de elaboración, aunque sea subcontratando productos propios, bajo plano o croquis, con la marca logotipada SIT, considerando acreditado el uso de tal marca en los cinco años anteriores a la petición de declaración de su caducidad.

Frente a dichos pronunciamientos la parte apelante alega como motivos de recurso:

- -Sobre las pruebas de uso presentadas, la demandada ha intentado aparentar el uso de unas marcas para unos productos y servicios determinados que, en realidad, no ha existido. Cuando se pone en duda el uso real y efectivo de una marca, lo lógico es aportar un catálogo de los productos de la marca y las facturas demostrativas de que se han vendido. Sin embargo las facturas aportadas por la demandada son facturas emitidas a SITSA, pruebas de que se compra a terceros bajo el nombre Sociedad Industrial de Transmisiones, pero no consta la venta de ningún producto de la marca SIT.

- -El documento Nº 12 es especialmente clarificador de la actividad que lleva a cabo la empresa demandada y no prueba el uso de la marca SIT en clase 7, sino el uso para servicios de representaciones industriales y comerciales, que ha sido aceptado expresamente por la actora apelante. Los siguientes documentos solo acreditan una actividad de representación y servicios de reparación y mantenimiento de otras marcas pero no de las clases 7 y 35 que son las discutidas en el procedimiento. La cuestión litigiosa se centra en determinar si la demandada vende productos de clase 7 con la marca SIT, y la respuesta es que no. Vende productos a terceros y realiza servicios de reparación y mantenimiento, pero esos servicios no son productos de la clase 7.

- -Los servicios de representación comercial son propios de la clase 35 (cuyo uso parcial ha sido admitido), en los términos que figuran en la página web de la Oficina de Marcas Comunitarias. En cuanto a los servicios de reparación y mantenimiento figuran dentro de la clase 37 y por lo tanto no son objeto de este procedimiento. Y los servicios de fabricación de productos, por encargo, son propios de la clase 40 y tampoco son objeto del procedimiento. Dado que solo se ha demostrado el uso para servicios de las clases 35, 37 y 40, no puede mantenerse la vigencia de una marca para productos que no existen en el mercado.

- -La documental referente a la presencia de la empresa demandada en una feria, demuestra que la misma ofrece inspecciones, reparación, mantenimiento, personal cualificado¿., pero no hay referencia a la venta de productos porque la demandada presta servicios, pero no fabrica productos. En el propio catálogo consta que "buscan la excelencia en el servicio y en la distribución de primeras marcas", lo que indica que no se distribuyen productos de la marca SIT. La factura aportada como documento 23 de la contestación a la demanda demuestra que CEPSA no compró un reductor de la marca SIT sino de la marca Hansen que la demandada repara y añade su placa al producto como empresa de mantenimiento. El resto de las facturas aportadas solo demuestran la actividad de reparación y mantenimiento, servicios estos de la clase 37.

- -Los documentos aportados a partir del número 45 de la contestación a la demanda pretenden demostrar que la actora no tiene derecho a caducar unas marcas que están impidiendo que registre su marca S.I.T.T., pero tal alegación ha sido rechazada en la sentencia de instancia.

- -Respecto a los productos de la clase 7 se ha practicado una extensa prueba testifical, pero los testigos comparecientes no ha sido clientes de la demandada que puedan afirmar que han comprado un producto de marca SIT, sino que se ha llevado a proveedores, personas que trabajan para la demandada que no saben lo que se ha vendido. El transportista Sr. Vicente, que supuestamente recoge productos de marca SIT, señaló que no sabe lo que transporta. Tampoco el Sr. Jesús Carlos, de GAES, sabe si vende productos de marca SIT. El diseñador de la página web, Sr. Anselmo, señaló que "no necesariamente viene asociada la marca SIT a la de los fabricantes de los productos", y el auditor de la demandada durante los años 2009 a 2013, que declaró como perito, manifestó que no tenía claro si la empresa ofrecía servicios de importación o exportación a terceros. El que fue empleado de la demandada, Sr. Cipriano, manifestó que marcaba las piezas con un punzón, sin identificar ningún producto concreto. Y el Sr. Ezequiel, empleado de la demandada, manifestó que a los reductores se les ponía una placa SIT señalando que la placa era la de su casa, la de su asistencia técnica.

- -En cuanto a los testigos que, según la sentencia de instancia, habrían...

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