SAP Álava 335/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2016:701
Número de Recurso107/2016
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución335/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/004332

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2015/0004332

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 107/2016-E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 113/2016

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigorarloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 . TESTIMONIO

Apelante/Apelatzailea: Socorro

Abogado/a / Abokatua: ANA ISABEL SALAZAR MARTINEZ

Procurador/a / Prokuradorea: HAIZEA GONZALEZ BARREIRA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados ha dictado el día 22 de diciembre de 2016.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 335/2016

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 107/16, Autos de Procedimiento Abreviado nº 113/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito continuado de apropiación indebida, promovido por Socorro, representada por la procuradora Sra. Haizea González Barreira y bajo dirección letrada de la Sra. Ana Isabel Salazar Martínez frente a la sentencia nº 257/16 dictada en fecha 21 de septiembre de 2016 . Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Socorro como autora responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a Dña. Leonor en la cantidad de 54.120,08 euros; suma a la que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim ).

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr )."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Socorro, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 21/10/2016, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, el Ministerio Fiscal emitíó informe en fecha 25/10/2016 con el resultado que hay que ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 9 de noviembre de 2016 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Presidente D. Jaime Tapia Parreño. Por providencia se señaló para deliberación votación y fallo el día 19 de diciembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada con la matización o puntualización fáctica que se reflejará en la fundamentación jurídica en relación al delito continuado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso de apelación se alega una infracción de normas procesales contenidas en el art. 764.2 LECr, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa y a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

En realidad, a pesar de la invocación de tales derechos fundamentales, la cuestión que se suscita no excede de un mero asunto de legalidad ordinaria, sin que en ningún caso se haya producido alguna de esas alegadas violaciones, y, además, como explicaremos a continuación, con todos los respetos para la letrada que ha defendido a la encausada, aquélla se ha formulado sin ningún fundamento jurídico que ampare la pretensión deducida, que debemos entender sería la nulidad de la sentencia y del resto de las actuaciones, hasta no se sabe qué trámite procesal (porque no se especifica, aunque estrictamente se debería haber fijado), para que compareciera una entidad aseguradora en las actuaciones como responsable civil directo, conforme entre otros el art. 783.3 LECr. en relación con el 117 CP .

En efecto, en primer lugar, el art. 764.3 LECr . no puede ser esgrimido por la parte recurrente, porque este precepto se refiere a los " supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil ", esto es, para aquellas actividades en que nuestro ordenamiento jurídico se contempla la necesidad legal imperativa de suscribir tal seguro, y hasta lo que alcanza nuestro conocimiento, aunque los procuradores suelen suscribir un seguro de responsabilidad civil, no es un seguro "obligatorio", porque ninguna norma les exige su firma para realizar la actividad profesional de procurador.

A pesar de la dicción literal de tal precepto, la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, e incluso del TC, en aras a la tutela judicial efectiva sin indefensión de tales entidades, ha establecido claramente la posibilidad de que una compañía aseguradora pueda intervenir en el proceso penal (normalmente como responsable civil directo, ex. art. 117 CP, e incluso como actor civil, si indemniza al perjudicado), pues, en lo que interesa para este supuesto, dado que la víctima o persona perjudicada por el delito puede ejercitar la acción civil en el proceso penal, si se ejercita una contra aquélla, dicha aseguradora puede personarse y oponerse a la pretensión, con algunas limitaciones que no es preciso mencionar con minuciosidad (fundamentalmente la imposibilidad alegar y debatir sobre la inocencia de la persona asegurada), y, por ello, en principio, en abstracto, no existía ningún óbice procesal para que tal entidad aseguradora que se cita en el recurso hubiere comparecido y actuara en este proceso.

En tal sentido, la misma sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, número 588/2014, de 25 de julio de 2014, recurso 2287/2013, que cita y recoge el motivo de impugnación, es un reflejo de esta postura pacífica e inconcusa, y contiene una doctrina que podría resultar interesante para el futuro para la Sra. Leonor, al señalar que " La doctrina de esta Sala es clara a este respecto (STS núm. 1137/1998, de 4 de diciembre, 17 deoctubre de 2000, 22 de junio de 2001, 11 de marzo de 2002, 127/2004, de 2 de febrero, 384/2004, de22 de marzo y 2 de junio de 2005, entre otras muchas). Lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato deSeguro excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionadopor él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad civil correspondientefrente a los terceros perjudicados.

Precisamente porque los responsables no pueden asegurar su propio dolo, la Ley reconoce alasegurador el derecho de repetir contra el asegurado, a fin de que el coste de la indemnización recaigafinalmente sobre el patrimonio de quién ocasionó el siniestro, pero sin vaciar de contenido la cobertura del contrato y su sentido social y económico, en relación con los perjudicados, los cuales deberán serindemnizados siempre que la responsabilidad civil garantizada proceda de mala praxis profesional¿".

Sin embargo, la razón que resulta trascendente o definitiva para rechazar tal motivo de impugnación y la consecuente petición antes reseñada, es que la encausada no está legitimada (ni lo estuvo en ningún momento del proceso), para solicitar que comparezca en el proceso penal y se constituya como responsable civil directa la entidad aseguradora que eventualmente pudiera tener formalizada con aquélla o con el Colegio de Procuradores un seguro de responsabilidad civil.

Conforme a las previsiones contenidas en diferentes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento criminal ( en particular arts. 109, 110, 111, 112, 113, 650, 651 párrafo segundo, 735, y en especial para el Procedimiento Abreviado arts. 783.2, 784.1 ), en el proceso penal es diáfano que la única parte que está legitimada activamente para traer al proceso penal a una entidad aseguradora, que eventualmente pueda ser responsable civil del hecho delictivo cometido por una persona, y ejercitar contra ella una acción civil, es una parte acusadora que puede ejercitar la acción civil derivada del delito, esto es, el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, o bien el denominado actor civil, sin que lo esté la persona encausada, situada en el lado pasivo de la relación jurídica procesal que se constituye en el procedimiento criminal.

En tal sentido es claro el art. 784.2 LECr ., al establecer que "el Secretario Judicial (Letrado de la Administración de Justicia) dará traslado de las actuaciones¿ a los designados como¿terceros responsables en los escritos de acusación¿ ", de modo que no podrá darse tal traslado a las personas que no aparezcan en tales escritos acusatorios; y esa norma a su vez está relacionada con el art. 783. 2 LECr . que obliga al Juez de Instrucción a resolver sobre "las medidas interesadas por el...

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