SAP Santa Cruz de Tenerife 242/2016, 22 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2016
Fecha22 Julio 2016

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000652/2015

NIG: 3803842120150005336

Resolución:Sentencia 000242/2016

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000348/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Federico Paloma Aguirre Lopez

Apelante Hernan Fernando Hinojal Gonzalez Maria Concepcion Collado Lara

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de julio de 2016.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚMERO CINCO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos núm. 348/2015, seguidos por los trámites del juicio verbal, promovidos, como demandante, por Don Federico, representado por la Procuradora Doña Paloma Aguirre López y dirigido por la Letrada Doña Cristina Castañón Fariñas, contra el Registrador de la Propiedad de San Miguel de Abona, don Hernan, representado por la Procuradora Doña Concepción Collado Lara y dirigido por el Letrado Don Fernando Hinojosa González, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, doña María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el día quince de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «1º) Se estima la demanda formulada por la representación procesal de D. Federico frente a D. Hernan, REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE SAN MIGUEL DE ABONA.

  1. ) Se deja sin efecto la calificación negativa efectuada por el Registrador demandado el día 26 de febrero de 2015 relativa a la escritura de aportación a la sociedad de gananciales autorizada por el notario demandante el día 18 de diciembre de 2014 con el número 1377 de4 su protocolo.

  2. ) Se declara que no procede denegar la inmatriculación de la finca a la que se refiere la indicada escritura por razón del carácter instrumental de los títulos.

  3. ) No se hace especial pronunciamiento en costas».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso, teniendo lugar la deliberación en sucesivas sesiones.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dada la naturaleza del asunto y la necesidad de tramaitar otros procedimientos pendintes ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda rectora del procedimiento, mediante la cual se ejercitada por el demandante, Notario, una acción de impugnación de la calificación negativa emitida por el demandado, Registrador de la propiedad, en virtud de la cual se denegaba la inmatriculación de una finca, siendo el título inmatriculador la escritura de aportación a la sociedad de gananciales realizada por D. Arcadio otorgada en fecha 18 de diciembre de 2.014 ante el fedatario demandante.

Dicha Sentencia parte de la existencia de varias resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado en las que se contempla la facultad del Registrador de examinar, a fin de determinar si procede la inmatriculación de una finca, las circunstancias concurrentes en el caso para comprobar que de la documentación aportada al efecto no se siga que la misma haya sido creada artificialmente con el objeto de lograr la inmatriculación. Concretamente, de acuerdo con la resolución de 8 de enero de 2.015 que se trascribe en la sentencia, se dice que "aun cuando la función registral no pueda equipararse a la judicial, no se excluye que el registrador pueda apreciar el fraude cuando de la documentación presentada resulte objetivamente un resultado anti jurídico (.)" por lo que "el registrador puede detener la inmatriculación cuando estime la instrumentalidad de los títulos, si bien esta no puede derivar de simples sospechas, debiendo estar suficientemente fundadas", para lo que habrá de estarse al caso concreto.

Ahora bien, entiende la juzgadora que en el caso de autos, aunque la conclusión alcanzada por el registrador demandado, que en definitiva es la de existir "una simulación negocial", pueda ser fundada, ello no le habilita para denegar la inscripción, por las razones que se exponen en la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 2 de octubre de 2.013, que se hace eco de varias del Tribunal Supremo, de acuerdo con las cuales "la apreciación de la existencia o no de simulación contractual en cuanto integra una cuestión de hecho, es de exclusiva incumbencia de los tribunales"

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza el demandado alegando, en síntesis, que el argumento en que se basa la juez a quo, sobre la apreciación de la simulación negocial, no es al caso, ya que en este supuesto no se da esa simulación, siendo cierta la aportación de la finca en cuestión a la sociedad ganancial, "pues sin ella no existiría el doble negocio transmisión del que era precedente la adquisición en el desconocido documento privado". Estima que esa aportación era innecesaria a los fines que se pretenden, por lo que la tilda de fraude de ley. Sobre esta base razona el apelante la posibilidad de que el Registrador aprecie ese fraude de ley, citando en su apoyo doctrina de la DGRyN según la cual la limitación a la calificación (denegación) de casos de supuesta nulidad del título derivada de un fraude de ley, no opera cuando de la documentación aportada al Registro, "sin necesidad de averiguación fáctica complementaria, resulta literosuficiente para evidencias el fraude".

Alega también que las posibles limitaciones en el ámbito registral para calificar el fraude de ley, en ningún caso son aplicables a la eventual revisión judicial del supuesto, teniendo el tribunal a su disposición todos los elementos probatorios necesarios, por lo que no se comparte la conclusión de la sentencia apelada que "en definitiva, auto cercena sus posibilidades de cognición del tema como hizo la Sala de Lugo".

Seguidamente pasa el recurrente a exponer los elementos que, a su juicio, evidencian la existencia en el caso concreto del fraude de ley, incidiendo en lo innecesario de la aportación de la finca a la sociedad de gananciales, pues hubiera bastado aplicar la presunción legal de ganancial, en el hecho de que este negocio de aportación sea habitualmente empleado con fines defraudatorios, y citando como norma vulnerada la contenida en el art. 205 de la Ley Hipotecaria .

TERCERO

Conviene ahora hacer dos precisiones: se entiende por simulación el fenómeno de la apariencia...

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