SAP Badajoz 6/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2017:71
Número de Recurso483/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2BADAJOZ

SENTENCIA: 00006/2017 / Mod. N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA - Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

JPP / N.I.G. 06015 37 1 2016 0200486

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2016

Recurrente: Juan María

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ

Recurrido: CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIUDADANIA

Procurador: MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ

Abogado: PABLO RAFAEL PIÑEYRO MERRY DEL VAL

S E N T E N C I A Nº 6/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 483/2.016.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 241/2.016.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz.

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En Badajoz, a doce de enero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 241/2.016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz, siendo parte apelante, D. Juan María, representado por la procuradora Dña. Cristina Bravo Díaz y defendido por el letrado D. José Miguel Morcillo Gómez y, parte apelada, el partido político Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, representado por la procuradora Dña. María Luisa Bueno Faúndez y defendido por el letrado D. Pablo Piñeyro Merry del Val. Intervino en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los presentes autos se dictó sentencia con fecha de 17 de junio de 2.016 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dña. Cristina Bravo Díaz, en representación de D. Juan María, que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ).

SEGUNDO

Con esa premisa legal, el apelante articula su desacuerdo con la sentencia de instancia, por los motivos que desarrolla en su recurso e interesa, además, la práctica de prueba en la alzada.

Sin embargo, examinado el recurso, su pretensión no puede prosperar; aquél resulta del todo inadmisible. El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y su correlativo, el artículo 215 de la LEC, contemplan la posibilidad de completar la sentencias o autos que hubieran omitido pronunciamientos relativos a pretensiones deducidas y sustanciadas en el proceso.

Visto lo anterior, si el Tribunal de instancia en la parte dispositiva del auto o en el fallo de la sentencia resolutorios del proceso omite un pronunciamiento sobre alguna pretensión ejercitada en la demanda o contestación, evidentemente, cabe impetrar que se complete vía los citados arts. 267 LOPJ y 215 LEC -y el Tribunal podrá completarla o denegar tal solicitud si ya le ha dado respuesta en la resolución-, lo que no cabe es usar el cauce que regulan tales preceptos -y, desnaturalizándolo, ocasionar una dilación indebida de las actuaciones procesales, carente de amparo legal, logrando ampliar de manera espuria el plazo de interposición del recurso de apelación-, solicitando complementos de resoluciones para que se pronuncien sobre la valoración de la prueba o en relación a la actuación procesal de la contraparte durante el juicio -como ha ocurrido en este caso con el escrito del apelante que figura al folio núm. 250 de autos-, ya que resultan ajenas a dichos preceptos, y son exclusivas, en su caso, del ulterior recurso de apelación frente a las mismas. Tales solicitudes, obviamente, no lo son de complemento y, por tanto, merecieron el rechazo de la parte apelada y de la juzgadora a quo en su auto de 14 de julio de 2.016. Tienen carácter abusivo y dilatorio y, por ende, entrañan fraude procesal - art. 247.2 LEC -, con lo que se rechaza el recurso interpuesto bajo su amparo, ya que carecen de virtualidad alguna para interrumpir los plazos improrrogables de interposición de ningún recurso que, en caso de haberse usado conforme a su fin legal, desde luego, los hubieran interrumpido.

En consecuencia, notificada en esta causa la sentencia de primera instancia con fecha de 18 de junio de 2.016 -folio núm. 247 de autos-, la presentación del recurso de apelación con fecha de 19 de septiembre de 2.016 -folio núm. 271-, como se decía más arriba, es absolutamente extemporánea.

Y ello, avalado por el Tribunal Constitucional que tiene declarado que el derecho...

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