SAP Cádiz 233/2016, 28 de Diciembre de 2016

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2016:1931
Número de Recurso376/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2016
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042C20120010299

S E N T E N C I A N° 233

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 376/15- AA

Asunto: 1413/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera

Juicio Ordinario 2159/12

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiocho de Diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 2159/12, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por ASESORAMIENTOS ASIMÉTRICOS, S. L. U., representada por el Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles y asistida del Letrado D. Fernando González de la Peña Ysern ; siendo parte apelada BANCO DE SANTANDER, S. A., representada por el Procurador D. Manuel Zambrano García-Raez y asistida del Letrado D. Agustín Capilla Gasco ; sobre nulidad de contratos y reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Iltre. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha veintiséis de Junio de dos mil quince, en cuyo fallo se establecía lo siguiente: " Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles, en nombre y representación de Asesoramientos Asimétricos, S. L. U., contra la entidad Banco Banif, S. A., representada por el Procurador D. Manuel Zambrano García-Raez, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados, y condena en costas a la demandante ". SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, se celebró vista para la práctica de prueba testifical y documental, y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante apela la sentencia desestimatoria de su demanda, sentencia en la que analiza la petición de nulidad de tres contratos de Bono Estructurados, Calyon, NBP Paribas y KBC Ifima, así como del contrato global de adhesión, que complementa los anteriores, con reclamación de dos millones de euros. Subsidiariamente se solicitaba la resolución de los contratos por asesoramiento deficiente e inadecuado, solicitando una indemnización de 1.705.797, 65 euros. La juzgadora de instancia analiza y estudia el erro invalidante del consentimiento, el deber de información y los tests de idoneidad y conveniencia, analiza el perfil del demandante, los productos y la información facilitada por la demandada, llegando a la conclusión de que hubo consentimiento pleno y no viciado, además de informado, habiendo cumplido la demandada su deber de asesoramiento e idoneidad.

La sentencia de instancia hace una profunda y explicada valoración de la prueba practicada en el proceso, aplicando correctamente la normativa y jurisprudencia; siendo además que prácticamente en todas las sentencias dictadas por Audiencias Provinciales, partiendo de las mismas premisas, el tipo de producto, la obligación de información por parte de las entidades bancarias conforme a la legislación aplicable, se determina la no nulidad por vicio del consentimiento en atención fundamentalmente a la suficiencia de la información, al perfil de los demandantes y su experiencia previa en inversiones más o menos similares; y en este sentido se ha pronunciado esta Audiencia en resoluciones de 19/10/15, 28/5/15, 26/12/14 y 17/1/14.

Y ante una sentencia que, a juicio de la sala, resulta impecable en su análisis no ya de lo que realmente se está solicitando, sino también de los extremos antes mencionados y de la prueba practicada, la parte demandante presenta un recurso harto confuso y que en la mayoría de su redacción se abstrae del tema que debe ser analizado y acoge tesis y teorías más bien sobre la época confusa que financieramente ha sufrido nuestro país, intentando llegar a una conclusión cercana su tesis más que por lo probado y alegado en el juicio, por las mala praxis bancarias que nadie puede negar que han existido, pero que en el caso de autos no entendemos que se hayan producido.

La STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, de esa Sala, declaró que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial» La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisión prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso». Es cierto que este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzoy28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

Y así ocurre en el presente caso, en el que tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, cuyas razonadas y razonables conclusiones hacemos nuestras, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. No es finalidad del recurso de apelación que la defensa haga una valoración de la prueba haciendo alegaciones, como puede ser la situación económico financiera sufrida por el país, que nunca antes hizo y que no pueden sobreponerse a una correcta valoración que el juzgador hace de la prueba practicada.

Y decimos que el recurso es confuso, puesto que mezcla sin orden alguno, fundamentos sobre una cuestión para acto seguido hablar de otra cuestión y después volver a la misma. Así se nos antoja fuera de lugar la alegación de incongruencia omisiva y de indefensión de la demandante, quien entiende que la sentencia no se pronuncia sobre vulneración de normativa imperativa y no analiza la resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, y la no valoración de determinadas pruebas. Puede estar en disconformidad con las alegaciones de la sentencia, pero no negar...

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