SAP Málaga 726/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2016:2363
Número de Recurso52/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución726/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 15 DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1075/2012.

RECURSO DE APELACIÓN 52/2015.

S E N T E N C I A Nº 726/2016

En la ciudad de Málaga a veintitres de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 1075/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Martos Alfaro y defendida por la letrada Sra. Berrocal Comino. Es parte recurrida D. Jesús y D. Norberto, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. García Solera y asistidos por el letrado Sr. Espín de la O, D. Teodoro y D. Luis Pedro, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. López Oleada y asistidos por el letrado Sr. Carnero Varo,

D. Anibal, que comparecen en esta alzada representado por el procurador Sr. Barrionuevo Gener y asistido por el letrado Sr. Montalbán Cerezo y Dª Tania, no personada en esta alzada ni opuesta al recurso, todos ellos parte demandada en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014, en el procedimiento de juicio ordinario nº 1075/2012 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra D. Jesús, D. Norberto, D. Teodoro y D. Luis Pedro

, D. Anibal y Dª Tania, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de octubre de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor, salvo el plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo y la complejidad de la causa.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, que desestima la demanda por ella interpuesta al acoger la falta de legitimación activa "ad causam" del Presidente de la Comunidad para el ejercicio de la acción entablada al no estar expresamente autorizado para ello. Considera la parte recurrente que ha existido una errónea interpretación de la juzgadora de instancia del acta de la Junta de Propietarios de fecha 9 de abril de 2010 que, junto el resto de documentos que se acompañaron a la demanda, acreditan que el Presidente sí estaba facultado por los comuneros para el ejercicio de la acción. ***

Los apelados D. Jesús, D. Norberto, D. Teodoro y D. Luis Pedro y D. Anibal, se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, mientras que la apelada Dª Tania, no se opuso ni se personó en la alzada.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se ciñe a determinar si, en el caso de autos, el Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 estaba debidamente autorizado para el ejercicio de la acción entablada por acuerdo previo de la Junta de Propietarios.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2016, número 422/2016, resuelve la cuestión que se suscita en casación la relativa a la legitimación activa del presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en nombre de la propia comunidad, estableciendo en el Fundamento de Derecho IV de la misma:

"Como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre, es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre, 204/2012, de 27 de marzo -ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre, 659/2013, de 19 de febrero, y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.

Según esta doctrina, aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( art. 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( art. 21 LPH ), esta sala ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente «la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes». Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que «esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias» ( sentencia 659/2013, de 19 de febrero, citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre )" .

Y referida precisamente a una reclamación por defectos constructivos en elementos privativos, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2014, nº 183/2014, establece:

"3. En la cuestión planteada debe señalarse que no cabe desconocer que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tanto en las sentencias citadas por la parte recurrente, como las mas recientes de 23 de abril de 2013 (núm. 278/2013 ) y 24 de octubre de 2013 (núm. 656/2013 ), ha precisado el contexto doctrinal que acompaña a la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones judiciales, como presupuesto de legitimación de las mismas, en el sentido que tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma" .

En el presente caso, ni tan siquiera se están reclamando defectos en elementos privativos sino únicamente los existentes en zonas comunes. Pero en cualquier caso, y en aplicación de la doctrina expuesta, ha de analizarse si en el supuesto de autos el Presidente de la comunidad estaba autorizado expresamente por los propietarios para la reclamación que se efectúa.

Al respecto, obra en autos el Acta de la Junta General Ordinaria de fecha 9 de abril de 2010 aportada como doc. nº 2 de la demanda donde, en el punto tercero del orden del día, se trata sobre "Informe de daños por vicios de construcción. Informe pericial. Decisiones y actuaciones a acometer", y en el punto cuarto sobre el "Problema de entrada de agua en pasillos. Posibles actuaciones" . El punto tercero comienza tomando la palabra D. Nicolas, arquitecto designado para llevar a cabo el informe técnico, quien explica las deficiencias encontradas en la visita girada a las instalaciones. Continua el punto tercero proponiendo a los propietarios presentes en la junta que, dada la amplitud y complejidad de las numerosas partidas con deficiencias observadas, se encargue un informe pericial "...y realizar las actuaciones legales necesarias al objeto de paralizar la prescripción...". Se informa además de que la asesoría jurídica pondrá en conocimiento de los responsables el informe pericial y ello con la intención de que, en su caso, el seguro contratado por la promotora se haga cargo de las reparaciones. A continuación "...se autoriza a la asesoría jurídica a realizar cuantas actuaciones fueran necesarias a su parecer profesional y ante los organismos competentes para la reclamación de los intereses comunitarios en función en cada momento de la respuesta a los requerimientos a las partes implicadas". En el siguiente párrafo de ese mismo punto tercero del orden del día se dice "Por su parte la Sra. Micaela, como abogada designada para la representación legal de los intereses de la comunidad, explica el proceso a seguir, que requiere del envío inmediato de un burofax para paralizar el plazo de prescripción del seguro trienal...". Finalmente se informa a los propietarios que también ellos podrán iniciar las actuaciones que estimen conveniente para reclamar por los daños...

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