SAP Barcelona 50/2017, 21 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2017:23
Número de Recurso336/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 336/2015-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 334/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 50/2017

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON LUÍS RODRÍGUEZ VEGA

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mi diecisiete.

Parte apelante: CATALUNYA BANC S.A.

-Letrado: Cistina Delgado Fernández de Heredia

-Procurador: Ignacio de Anzizu Pigem

Parte apelada: Eufrasia

-Letrado: Daniel Sans Yscla

-Procurador: Jesús de Lara Cindoncha

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 30 de enero de 2015

-Demandante: Eufrasia

-Demandada: CATALUNYA BANC S.A.

Objeto: Nulidad de cláusula suelo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Eufrasia contra la entidad CATALUNYA BANC S.A. y declaro:

  1. ) La nulidad radical de la condición general de la contratación incluida, por remisión, en la escritura de préstamo de 15 de octubre de 2007 y que tiene el siguiente tenor literal; "No obstante, se pacta expresamente que el tipo de interés aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15 por ciento ni inferior al 3,75 por ciento nominal anual". Se desestiman el resto de las peticiones contenidas en el escrito de demanda y, especialmente, la devolución de las cantidades pagadas de más en aplicación de la cláusula suelo.

  2. ) No se imponen las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte actora que, a su vez, presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 19 de enero de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia

  1. La parte actora interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo/techo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada el 15 de octubre de 2007, interesando se condenara a la demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .

  2. La demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de litispendencia. En cuanto al fono del asunto, la demandada adujo, en síntesis, que la actora fue informada de forma adecuada; que la cláusula está redactada en términos sencillos y comprensibles; y que se encuentra claramente identificada en el contrato. En definitiva, sostuvo que CATALUNYA BANC había cumplido con todas sus obligaciones exigibles. En cualquier caso, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, alegó que no procedía la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula.

  3. La sentencia estima parcialmente la demanda. Declara la nulidad de la cláusula, de un lado, al entender el juez a quo que no se había proporcionado al consumidor información suficientemente clara de que se trata de elemento definitorio del objeto principal del contrato y, en definitiva, que se hubieran cumplido los requisitos propios del control de transparencia establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Descarta, por el contrario, conceder efectos retroactivos a la declaración de nulidad, por lo que desestima la pretensión de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula.

  4. La sentencia es recurrida en apelación por la demandada, que insiste, en primer lugar, en que resulta procedente el sobreseimiento del proceso por litispendencia. Por otro lado alega que la cláusula se incorporó de forma transparente. La actora, por su parte, se opone al recurso e impugna la sentencia interesando que se condene a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas desde la fecha del contrato.

SEGUNDO

De la excepción de litispendencia

  1. En cuanto a la excepción de litispendencia, que la recurrente justifica en el procedimiento seguido a instancias de ADICAE contra la demandada y otras entidades de crédito ante el Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid, es cierto que este tribunal ha venido entendiendo en distintas resoluciones que nuestro Derecho positivo establece reglas de coordinación entre la acción colectiva y las individuales, de acuerdo con las cuales estas segundas deben quedar condicionadas y subordinadas a la suerte de la primera cuando las segundas se encuentran dentro del grupo o clase afectada. Así lo deducimos del art. 222.3 LEC, cuando establece el efecto de cosa juzgada de la sentencia recaída sobre la acción colectiva respecto de las acciones individuales; del art. 221 LEC, cuando regula el contenido de la sentencia sobre la acción colectiva y contempla la posibilidad de su extensión a los diversos miembros de la clase afectados; o del art. 519 LEC, cuando prevé la posibilidad de que otros afectados incluidos en la clase puedan beneficiarse del pronunciamiento beneficioso acudiendo a un simple incidente de la ejecución. Los posibles conflictos entre la acción colectiva y las individuales deben resolverse a través de otras normas dispersas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el artículo 11, sobre legitimación activa, el artículo 15, que permite a los perjudicados participar en los procesos promovidos por asociaciones constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios o por los grupos de afectados, o por los preceptos que regulan la acumulación de acciones (artículos 76, 77 y 78). 6. Sin embargo la Sentencia de 14 de abril de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dando respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil 9 de Barcelona, nos ha obligado a reconsiderar nuestra posición anterior. Dicha Sentencia concluye que « (e)l artículo 7 de la Directiva 93/13/ CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la de los litigios principales, que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores de conformidad con el apartado segundo del citado artículo con el fin de que cese el uso, en contratos del mismo tipo, de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual, sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva ».

  2. Para justificar por qué razón se puede producir violación del principio de efectividad, la citada Sentencia añade lo siguiente:

    36 Pues bien, tal situación puede redundar en perjuicio de la efectividad de la protección prevista por esta Directiva a la luz de las diferencias en cuanto al objeto y la naturaleza de los mecanismos de protección de los consumidores que se materializan en esas acciones.

    37 En efecto, por una parte, el consumidor queda obligatoriamente vinculado por el resultado de la acción colectiva, incluso cuando decida no participar en la misma, y la obligación que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al juez nacional impide a éste realizar un análisis propio de las circunstancias que concurren en el asunto del que conoce. En particular, no serán determinantes a efectos de la resolución del litigio individual ni la cuestión de la negociación individual de la cláusula respecto de la que se alega el carácter abusivo, ni la naturaleza de los bienes o de los servicios objeto del contrato en cuestión.

    38 Por otra parte, el consumidor está sometido, en virtud del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como lo interpreta el órgano jurisdiccional remitente, al plazo de adopción de una resolución judicial referida a la acción colectiva, sin que el juez nacional pueda apreciar desde este punto de vista la pertinencia de la suspensión de la acción individual hasta que exista sentencia firme en relación con la acción colectiva.

    39 Así pues, esa regla nacional resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de cláusulas abusivas, en contra de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13

    .

  3. Como hemos acordado en...

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