SAP Madrid 12/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2017:1324
Número de Recurso672/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución12/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0131747

Recurso de Apelación 672/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Juicio Verbal (250.2) 523/2015

APELANTE/DEMANDANTE: Dña. Maribel

PROCURADORA: Dña. MARÍA ANTONIA PASTOR PEGUERO

APELADO/DEMANDADO: D. Marco Antonio y otros 6

PROCURADOR: D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

SENTENCIA Nº 12/2017

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 523/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial a instancia de Dña. Maribel apelante-demandante, representado por la Procuradora Dña. María Antonia Pastor Peguero contra D. Marco Antonio, D. Eduardo, D. Ismael, D. Prudencio, D. Carlos Miguel, D. Aurelio y D. Evaristo apeladosdemandados, representados por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto; sobre reclamación de cantidad por honorarios profesionales; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/04/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 07/04/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: " PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a MARIA ANTONIA PASTOR PEGUERO en representación de Maribel contra Marco Antonio, Eduardo, Ismael, Prudencio, Aurelio, Evaristo Y Carlos Miguel y en consecuencia debo absolver a los codemandados de todos los pedimentos formulados contra ellos. SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales serán impuestas de conformidad al fundamento cuarto. Se condena a la actora en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Maribel se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para dictar sentencia el pasado día 18 de enero de 2017.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclama en este proceso Doña Maribel, aduciendo su actuación en calidad de Abogada defensora de los demandados en un determinado proceso penal, el pago del importe de honorarios que se hallaría pendiente, pues lo percibido en el procedimiento de jura de cuentas por ella instado no cubriría la totalidad de lo debido.

En la demanda se explica, in extenso, el origen y objeto del encargo, relacionado con la actuación de los demandados como Alcalde y Concejales del Ayuntamiento de Valdemaqueda, actuación que dio origen a una querella interpuesta por la sociedad EXIL S.A. que motivó la apertura de las Diligencias Previas 521/2001 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial y posterior Procedimiento Abreviado nº 585/2010 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid.

En dicho procedimiento fue designada por los querellados, hoy demandados (a excepción de uno de ellos que habría pagado íntegra y voluntariamente los honorarios de la Letrada), resultando absueltos finalmente.

Dedujo una petición subsidiaria para que se le pagara la cantidad de 189,06 euros por cada uno de los demandados, teniendo en cuenta su actuación procesal a partir de la ruptura de la relación laboral con el Ayuntamiento.

Los demandados opusieron la asunción por el Ayuntamiento de los gastos de defensa, según Acuerdo de 5 de agosto de 2.003, y, en todo caso, el pago, que se habría hecho de tres maneras o por tres vías: primero, cuando la demandante no formaba parte de la plantilla laboral del Ayuntamiento, mediante pago de facturas; después, mediante el pago de su salario, y, finalmente, por el pago realizado en el procedimiento de jura de cuentas instado por la Abogada ante el Juzgado de lo Penal.

La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, siendo recurrida la sentencia por la demandante reiterando su petición tanto principal, como subsidiaria, siendo impugnado el recurso por los demandados.

SEGUNDO

De las alegaciones de las partes resultan controvertidas dos cuestiones, pues partiendo de la innegable realidad de la prestación de servicios a favor de los demandados, consistentes en la defensa de los mismos en el proceso penal, lo que se aduce, por un lado, es que fue el propio Ayuntamiento el que asumió el pago de esos servicios, y por otro, que en todo caso, la deuda estaría pagada.

No se discute sobre la cuantía de la deuda, a salvo de la precisión que, de modo incidental, hizo el Letrado de los demandados en el juicio sobre la distribución de la misma entre los distintos defendidos.

Según resulta de la sentencia dictada en el proceso penal, la actuación que llevó a los hoy demandados a ser enjuiciados ante aquella jurisdicción derivaba del establecimiento de unas determinadas servidumbres de paso sobre fincas que habían sido segregadas y transmitidas por Unión Resinera Española S.A., operación que incluía el compromiso del Ayuntamiento de desafectar los caminos que pasaban por esas fincas.

Y también es hecho admitido la relación laboral que hubo entre la demandante y el Ayuntamiento de Valdemaqueda, en el período especificado en la demanda.

TERCERO

Pues bien, la primera de esas cuestiones se deriva del Acuerdo del Ayuntamiento adoptado el 5 de agosto de 2.003 por el que la Corporación se comprometía a asumir los gastos de defensa en que incurrieran su Alcalde y concejales (anteriores o actuales) por "la defensa del carácter público de los montes de Valdemaqueda", en cuyo concepto se integraba, pues esto no ha sido discutido, la actuación que motivó la querella de EXIL S.A. Dicho Acuerdo no significa, ni mucho menos, a diferencia de lo que sostienen los demandados, que fuera la demandante la designada por el Ayuntamiento, ni que, sin...

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