SAP Madrid 14/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2017:1651
Número de Recurso849/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución14/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0088145

Recurso de Apelación 849/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1253/2015

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL

APELADO: D. Carlos Alberto y Dña. Nieves

PROCURADOR Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1253/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante BANKIA S.A., representada por el Procurador DON FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, y defendida por el Letrado DOÑA M.A SÁIZ DÍAZ, y como parte apelada DON Carlos Alberto Y DOÑA Nieves, representados por la Procuradora DOÑA MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ, y defendida por el Letrado DON JAIME CORCHEIRO FERNÁNDEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5/05/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 5/05/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D. /Dña. Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto Y DÑA. Nieves, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra BANKIA S.A., se DECLARA la nulidad de la Orden suscrita por la demandante en fecha 18 de mayo de 2012, en cuya virtud adquirió 3.409 Acciones de BANKIA S.A, y el consiguiente reintegro entre las partes de las prestaciones recíprocas, debiendo la demandada devolver la cantidad de 6.040,87 euros. Esta cantidad deberá incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha inversión. Por su parte, la demandante deberá proceder a la devolución de las acciones suscritas, así como de cualquier cantidad que hubiera recibido de la demandada en razón de las citadas acciones, incrementada en los intereses legales desde su percepción. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, al que se opuso la representación de los demandantes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 5-05-2016 declara la nulidad de de la orden de suscripción de acciones de Bankia el 18 de mayo de 2012 por la cantidad de 6.040,87 €, con los efectos del artículo 1303 CC .

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    El Fallo judicial acuerda la nulidad de la Orden de 18 de mayo de 2012 de adquisición de 3.409 títulos de Bankia SA; por tanto, se trata de compra realizada en el mercado secundario, y no en la OPV.

    Siendo el caso que tanto la demanda como la Sentencia objeto del presente predican la misma argumentación que la empleada para acordar la nulidad de las adquisiciones realizadas en la O.P.V. Tal y como indica el Resumen folleto de la OPS aportado en las presentes actuaciones, el periodo de suscripción finalizó el 19.07.2011. Por tanto, todas las adquisiciones posteriores a dicha fecha son compras de acciones de Bankia realizadas en el mercado secundario que no guardan relación con la O.P.V. Circunstancia que entendemos determinante, a efectos de una hipotética estimación del recurso con la consiguiente repercusión que ello tiene en materia de costas. Se aplica la argumentación correspondiente a una nulidad de acciones procedentes de la OPV de Bankia, cuando la compra cuya nulidad se pretende, es ajena a la misma.

  3. - Por la representación de los apelados se opone a los motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO

Los motivos del recurso se ciñen al entender la parte apelante que al haberse adquirido las acciones en el mercado secundario, en fecha 18 de mayo de 2012, no puede apreciarse la anulabilidad en los términos que se establecen en la sentencia apelada.

Nos encontramos ante un supuesto de falta de legitimación pasiva "ad causam" de la entidad Bankia ( artículo 10 LEC ), a tales efectos se ha pronunciado la Sala en diversas ocasiones, así entre otras, en la Sentencia del 24 de noviembre de 2016, recurso 673/2016 " CUARTO.- Tercer motivo de recurso: Falta de legitimación ad causam de Bankia, S.A., respecto de la acción de nulidad de las compras formalizadas en el mercado secundario. Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado esta Sala en anteriores resoluciones, declarando que "Analizando la argumentación del apelante, es cierto que mediante la orden de suscripción de acciones realizada por los demandantes con motivo de la oferta pública de suscripción procedente de Bankia, S.A., una vez admitida la negociación oficial de la totalidad de sus acciones en Junio de 2011, se formaliza un contrato de compraventa en el que, mediante el concurso de la oferta de Bankia, S.A., y la aceptación de los suscriptores, éstos adquieren la titularidad de un conjunto de acciones.

Sin embargo, el negocio jurídico formalizado mediante las órdenes de suscripción posteriores a esa oferta pública de suscripción, que constituye igualmente un contrato de compraventa, no se entabla entre el cliente y Bankia, S.A., sino entre aquél y la persona o entidad que, siendo en ese momento titular de las acciones, las oferta en Bolsa. No se trata ya de una compraventa en el mercado primario, entre Bankia, S.A. y el comprador, sino de una compraventa en el mercado secundario, en la que actúa como vendedor quien pone a la venta sus títulos.

El contrato bursátil de compraventa de acciones no difiere en su naturaleza de un contrato de compraventa, sin perjuicio de que presente determinadas notas singulares. Así, la preceptiva intervención de intermediarios que canalizan la contratación indirecta, el ámbito en que deben concertarse, como es la Bolsa, su objeto limitado a determinados valores, y el especial cauce de transmisión de la oferta y la aceptación, mediante las órdenes de suscripción. Pero, al margen de tales especialidades, se trata de un contrato de compraventa ordinario, en el que intervienen como sujetos el actual titular de los valores que los transmite, y el adquirente que los suscribe.

Por la razón expuesta, las compraventas de acciones en el mercado secundario no se entablan entre el adquirente y Bankia, S.A., sino entre el adquirente y quien los transmite a través de la Bolsa, únicos sujetos obligados por razón del negocio, como consecuencia del principio de relatividad de los contratos previsto en el art. 1257 Cc . De igual modo, ex art. 1302 y concordantes Cc ., sólo los contratantes, vendedor y comprador, están legitimados para ejercitar y soportar la acción de nulidad del contrato, y las consecuencias de su eventual ineficacia, consistentes en la restitución recíproca de la cosa y del precio".

En el mismo sentido Sentencia Sección 18ª 5 de diciembre de 2016 Recurso: 826/2016 " A ello no puede menos que añadirse que en realidad cuando se produce una compraventa de acciones en el mercado secundario, como la contenida en el presente supuesto, en realidad la entidad demandada, la mercantil Bankia no es parte del referido contrato, pues con independencia de que la misma haya cursado la orden de compra, las acciones adquiridas por virtud de las operaciones de case de ofertas del sistema de contratación bursátil, significa que las acciones que los adquirentes reciben no son acciones que pertenezcan a la propia autocartera de Bankia, o por lo menos no se acredita, sino que son acciones que puedan pertenecer a cualquier otro individuo o sociedad que haya dado una orden de venta de títulos de Bankia bien sea a la propia mercantil demandada bien sea de cualquier otro interviniente del mercado con lo que resultaría que de darse curso al artículo 1303 del Código Civil la entidad hoy demandada debería devolver un precio que en realidad no ha percibido, pues el precio que se pagó por los actores con ocasión del orden de compra de las acciones no lo recibió Bankia sino que en realidad lo recibió la persona o entidad que había dado una orden de venta de títulos de Bankia y que por efecto o de las normas de mercado se produce el case de ambas operaciones produciéndose la ejecución de la compraventa de tal forma que los títulos que los hoy demandantes tenían en su poder podían ser títulos que sí bien en origen pertenecieron a Bankia, en la actualidad eran títulos que les habían sido...

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