SAP Zaragoza 27/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2017:264
Número de Recurso109/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00027/2017

Rollo: 109/2016

SENTENCIA NÚMERO VEINTISIETE

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

  1. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate

En Zaragoza, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 928/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 109/2016, en los que aparece como parte apelante D. Paulino, representado por la Procuradora Dª. Isabel Artazos Herce y asistido del Letrado D. Javier González Forradellas y apelante Dª. Custodia representado por el Procurador D. Juan Luis Sanagustin Medina y asistido de la Letrada Dª Mercedes Urraca Laguna, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ISABEL ARTAZOS HERCE, en representación de D. Paulino, contra Dª. Custodia, representada por el Procurador D. JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA, debo declarar y declaro que procede incluir entre el activo de la sociedad conyugal la cuenta de IberCaja nº NUM002 con un saldo de 49.034,94 euros a fecha del fallecimiento y la cuenta nº NUM003 de Caja Duero, con un saldo a fecha del fallecimiento de la causante de 1.240,78 euros. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Paulino Y Dª Custodia se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 13 de enero de 2017, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La delimitación del objeto del proceso.

PRIMERO

El promotor del procedimiento de división judicial, D. Paulino, solicitó tal división en escrito presentado en el Juzgado Decano el 14 de noviembre de 2013. Según precisaba en su suplico la división del patrimonio que judicialmente se pretendía era de la herencia de Dª Soledad, lo que se pedía al amparo del art. 782 y ss de la LEC "dictando en su día resolución procediendo a la división, partición y adjudicación del caudal hereditario de la causante".

Se relataba en el escrito que la citada causante, Dª Soledad, había contraído único matrimonio con Don Paulino el 8 de julio de 1964, a la sazón promotor de este procedimiento de división. De dicho matrimonio, y como única hija del matrimonio, nació el NUM004 de 1965 Dª Custodia .

Dª Soledad otorgó testamento notarial el 13 de noviembre de 2000 en el que instituyó heredera universal a su hija Custodia .

SEGUNDO

La primera comparecencia celebrada el 10 de febrero de 2014 (F.143) se dedicó a cuestiones procesales.

La segunda comparecencia se celebró el 9 de julio de 2014. Hubo acuerdo en parte del activo propuesto por el demandante, con alguna precisión que luego se hará, y se pretendió la adición de 13 subapartados incluidos dentro del nº 17 de su propuesta (F. 204).

En la diligencia de 31 de julio de 2014 (f.349) se concretaron los puntos de discusión, señalándose la vista para el uno de septiembre de 2014 (prov. 1-9-2014. f.38, luego retrasado al 23-9-2014, por providencia de 11 de septiembre de 2014: f:358 y ya por fin al 25 de junio de 2015: f.480.

A lo largo del procedimiento se ha polemizado, con una inutilidad digna de la mejor causa, en si era posible tramitar esta división de la herencia sin liquidar antes el régimen de gananciales, disuelto por el fallecimiento de Dª Soledad acaecido el 27 de abril de 2006.

Y decimos la inutilidad de la polémica porque en este caso no hay herencia que partir. Es un heredero único, la hija única del matrimonio, Dª Custodia . La confusión conceptual que parece haber planeado sobre el proceso en un grado sumo les ha arrastrada a una polémica que no tiene el más mínimo sentido. Hay que liquidar, sí, el régimen de gananciales, y con el haber que le corresponda al cónyuge fallecido, Dª Soledad, se integrará el haber hereditario de la misma, al que se adicionarán sus privativos, conformando unos y otros el caudal hereditario de la que es única heredera Dª Custodia . Patrimonio único el de este caudal hereditario con un único titular, Dª Custodia . Resultando todavía más ociosa e incomprensible la polémica relativa a si D. Paulino, padre de Dª Custodia, tiene legitimación alguna para propiciar la división del patrimonio hereditario, pues no hay nada que partir al ser todo el caudal hereditario titularidad de la única heredera.

TERCERO

Bien se verá que esa peculiaridad ha planeado procesalmente durante todo el procedimiento, desde el mismo escrito que lo promovió, hasta la pretensión de acumular una y otra división necesariamente, de haber sido procedente, sucesiva, hasta la sentencia de primera instancia y luego los recursos.

Porque ya el mismo escrito inicial, aun con una notable mezcla y confusión de las cosas, plantea lo único que el cónyuge sobreviviente puede plantear, a saber, la división de la masa patrimonial de gananciales, con su activo y su pasivo, dedicando al primero el detalle de 13 bienes (numerados del cuatro el dieciséis) y de su pasivo, uno genérico con relación a pagos hechos a favor del patrimonio común. Con ello se da respuesta a los motivos relativos a la falta de legitimación e inadecuación de procedimiento, la primera irrelevante con relación a la división del patrimonio común, y la segunda, despejado ya el qué se trata de dividir, al ser adecuado el seguido para formar el inventario de ese patrimonio común, que no del caudal hereditario. Reconducir a la división del patrimonio ganancial que es lo que ya formalmente se pidió en la primera comparecencia de 10 de febrero de 2014 (f.144). Que es lo único susceptible de partición.

  1. La naturaleza de la sociedad ganancial y de la comunidad postganancial

CUARTO

Parece importante, para resolver las cuestiones que se plantean en el presente procedimiento, clarificar la naturaleza y régimen jurídico de la comunidad ganancial y de la portganancial. Con relación a la sociedad de gananciales en la jurisprudencia se ha seguido de forma mayoritaria la tesis germanista de la comunidad. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1994 razonaba que durante el matrimonio el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los arts.392 y ss.CC, al faltar por completo el concepto de parte, característica de la comunidad de tipo romano que allí se recoge, ni atribuible a la mujer, viviendo el marido y no habiéndose disuelto la sociedad conyugal, la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, porque para saber si estos existen es preciso la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente; no teniendo hasta entonces la mujer más que un derecho expectante.

La situación jurídica de cada cónyuge respecto a los bienes gananciales, es la propia de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales, impidiendo que cualquiera de los esposos tenga la consideración de terceros. Dentro del conjunto de teorías doctrinales la que tiene mayor respaldo es nuestra jurisprudencia y en la doctrina de la DGRN sobre la naturaleza del patrimonio ganancial es la teoría de la naturaleza germánica ( STS 04.03.1994 ).La participación de cada comunero en el patrimonio no puede ser ejercitada de manera autónoma. No hay cuotas sino participaciones. No se puede pedir la división ni convertir esa participación en una cuota o concretarse en un bien determinado. No se puede disponer de esa participación. Sólo con la disolución de la comunidad se inicia el camino...

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