SAP Barcelona 58/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2017:531
Número de Recurso610/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución58/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 610/2016

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA

PROC.ORDINARIO (DERECHO AL HONOR - 249.1.2) 56/2015

S E N T E N C I A Nº 58/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D/Dª .RAMÓN VIDAL CAROU

D/Dª .ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROC.ORDINARIO (DERECHO AL HONOR - 249.1.2), seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA, a instancias de Porfirio y Ofelia contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día nueve de diciembre de dos mil quince, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por parte der D. Porfirio y Dª Ofelia representados por parte de la Procuradora de los TGribunales Dª Carla Suarez Nart contra la entidad BBVA, S.A. representada por parte del Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro, con intervención del Ministerio Fiscal, debo de absolver y absuelvo a la entidad BBVA, S.A. de todas las pretensiones ejercitadas contra ella en el presente procedimiento. Y ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día seis de octubre de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª .AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por los actores Don Porfirio y Doña Ofelia, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la interpretación y valoración de la prueba. Situación de riesgo S "en Mora". 2) Error en la valoración de la prueba. Riesgos indebidamente anotados en el CIRBE. 3) Vulneración del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la propia Imagen. Indemnización en concepto de daños y perjuicios; y 4) no procede la imposición de costas de primera instancia, ya que la parte demandada (por medio de la medida cautela) ya cumplió parte del petitum, el referido a la cancelación de los datos incluidos o en el fichero CIRBE

La demanda se ejercitó en ejercicio de una lesión del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la propia Imagen por la circunstancia de la inclusión de los actores en los ficheros del CIRBE, del Banco de España, como consecuencia de deudas con las entidad CATALUNYA CAIXA y CAIXA SABADELL (posteriormente UNNIM y más adelante BBVA), En concreto los apelantes tuvieron conocimiento de su inclusión en el fichero morosos del Banco de España el año 2009. Tras reclamar el Informe de Riesgo del Banco de España del mes de agosto de 2009....se refería a una deuda de 37.000 € (13.000 € Catalunya Caixa y 24.000 € Caixa Estalvis de Sabadell). La deuda de 13.000 € había sido cancelada el 11 de junio de 2012 y la de 24.000 € prescribió

y se canceló, motivo por el que causó baja en el fichero en septiembre de 2011. Posteriormente, en fecha de 3 de agosto de 2012 conocieron la existencia de una deuda de 6.000 € que figuraba inscrita en el CIBER, sin embargo, el Banco de España, después de la comunicación dirigida a esta entidad por BBVA acordó dejar sin efecto la inscripción en el CIRBE con efectos desde diciembre de 2013.

Ahora bien, los actores efectuaron otra reclamación ante el Banco de España, pues el 8 de julio de 2013 tuvieron conocimiento de su inclusión en el CIRBE por una deuda de 60.000 €, comprensiva de tres deudas de 30.000 €, 14.000 € y 16.000 €, que habían sido condonadas por la entidad BBVA. Esta última circunstancia se reconoció por la propia Letrada de la entidad demandad en el acto de la Audiencia Previa. Pese a ello, en fecha de 15 de julio de 2013 los actores figuraban como morosos (doc. 19 demanda).

Posteriormente, el 4 de noviembre de 2014 seguían apareciendo en el Registro por Riesgos en la situación "S".

Los actores alegaron en la instancia y en el recurso de apelación solicitaron varios créditos que les denegaron, entre ellos un préstamo hipotecario a la entidad BANKIA SA, que se lo denegó por estar incluidos en el CIRBE.

Por último, mediante carta del BANCO DE ESPÑA de 27 de octubre de 2015 se les comunica que se les da de baja definitiva en el CIRBE en los riegos mencionados, sin embargo, esta decisión se produjo como consecuencia de la medida solicitar coetánea a la demanda que interpusieron los actores.

Por otro lado, se ha acreditado que los actores suscribieron un contrato de préstamo hipotecario el 12 de noviembre de 1996 sobre un local comercial sito en Martorell con CAIXA ESTALVIS DE SABADELL por la suma de 7.137.794 Ptas. (42.998,76 €). Posteriormente, el 2 de octubre los actores firmaron una póliza de préstamo personal por la suma de 6.234,86 € (Vid. docs. 1 y 2 contestación). Ahora bien, como consecuencia del impago parcial del préstamo hipotecario la entidad BBVA se adjudicó el local por 348.028,44 €, quedando un principal de 4.970 €. Por otro lado, los actores incurrieron en mora de la póliza de crédito en fecha de 23 de marzo de 1998 por la cantidad de 6.234,86 €.

Debe indicarse que el proceso se ha seguido como materia que afecta a la intimidad e imagen del actor, apoyándose en la normativa de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

SEGUNDO

Protección de datos personales.

La protección de datos personales se encuentra regulada en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y por el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

En el Título IV "Disposiciones Sectoriales" de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal ( LOPD, en adelante) se regulan los ficheros de titularidad pública (Capítulo I) y de titularidad privada (Capítulo

II). La regulación de ficheros de titularidad privada, que son los que nos interesa, se recoge en los artículos 25 a 32 LPD. El Registro General de Protección de Datos es el órgano al que corresponde velar por la publicidad de la existencia de los ficheros que contengan datos de carácter personal, con miras a hacer posible el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, regulados en los artículos 14 a 16 de la LOPD . Por ello es el encargado de la gestión de las inscripciones. El acceso al Registro es público y gratuito y puede consultarse en la web de la Agencia.

De conformidad con el artículo 39 de la citada Ley serán objeto de inscripción en el Registro:

Los ficheros de los que sean titulares las Administraciones Públicas.

Los ficheros de titularidad privada.

Las autorizaciones de transferencias internacionales.

Los códigos tipo.

Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Pueden crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal ( artículo 25 LOPD ) cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías establecidas por la LOPD para la protección de las personas.

Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos ( artículo 26 LOPD ).

En todo caso, la legislación prevé que el responsable del fichero tiene la obligación de comunicar la cesión de los datos cuando ésta se produzca. Esta obligación (deber jurídico) se regula en el artículo 27 de la LOPD, mientras que en el artículo 29 se regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, que es el tipo de fichero, de cuya gestión se encomendaba la entidad EQUIFAX IBERICA, SL, codemandada en este litigio y cuya responsabilidad se solicita mediante el presente recurso, que fundamentalmente se circunscribe a la notificación al interesado (el actor) de la creación del fichero.

El artículo 27 de la LOPD regula el deber jurídico de notificación o información al disponer que "el responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario". No obstante, esta obligación no será exigible en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c ), d ), e ), y 6 del artículo 11 de la LOPD (se refiere al consentimiento para la cesión de datos y sus excepciones), ni cuando la cesión venga impuesta por la Ley. Esta información debe realizarse en la primera cesión (a),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Lugo 184/2017, 2 de Junio de 2017
    • España
    • 2 Junio 2017
    ...del afectado a ser informado así como de poder interesar su rectificación o cancelación. Tal y como dice la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de 30 de enero de 2017 : "Afirma la Sentencia núm. 248/2009, de 24 de abril que «esta Sala, en pleno, ha mantenido la posición de ent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR