SAP Barcelona 537/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2005:16137
Número de Recurso711/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución537/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 711/2004-1ª

JUICIO DE MENOR CUANTÍA Nº. 218/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 22 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 537/05

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Décimo-quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 218/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de THE W.E. BASSET COMPANY, representada por la Procuradora Dª. Araceli García Gómez y asistida del Letrado Dª. Paz Martín Alvarez, contra INCOTRIM S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Fuentes Millán y bajo la dirección del Letrado D. David Grau Espuña. A dichos autos fueron acumulados los de menor cuantía seguidos con el nº. 326/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 33 de Barcelona, en los que es parte demandante D. Elias e INCOTRIM S.L., con la misma representación procesal y defensa, y demandados THE W.E. BASSET COMPANY, comparecida con la misma representación y dirección jurídica, y Dª. Lucía, incomparecida. Penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de THE W.E. BASSET COMPANY contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 28 de junio de 2004, siendo parte impugnante INCOTRIM S.L. y D. Elias .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Araceli García Gómez en representación de la entidad "The W.E. Basset Company" debo absolver y absuelvo a la entidad "Incotrim S.L. de todos los pedimentos de la misma.

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Fuentes Millán, en representación de D. Elias y la entidad "Incotrim S.L.", debo absolver y absuelvo a Dña. Lucía de todos los pedimentos de la misma.

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Fuentes Millán, en representación de D. Elias y la entidad "Incotrim S.L.", debo declarar y declaro la caducidad por transcurso de tiempo de la marca número 264.017, "Trim", inscrita a favor de la entidad "The W.E. Basset Company", y debo declarar y declaro que la sociedad "Incotrim S.L." ha usucapido la marca "Trim", con la consiguiente nulidad de la inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de la transferencia de la citada marca a favor de la entidad "The W.E. Basset Company", ordenando la inscripción de la misma a nombre de "Incotrim S.L.", y debo declarar y declaro que "The W.E. Basset Company" ha actuado deslealmente al inducir a clientes de "Incotrim S.L." a infringir compromisos contractuales asumidos con la misma, condenando a "The W.E. Basset Company"a pagar a "Incotrim S.L." los daños y perjuicios ocasionados por dicha actuación desleal, a determinar, en su caso, en fase de ejecución de sentencia, y a remitir a la entidad "El Corte Inglés" comunicación por conducto fehaciente en la que se retracte de sus anteriores aseveraciones, con copia simple de la presente resolución, absolviéndola d elos restantes peidmentos de la demanda.

Se imponen a "The W.E. Basset Company" las costas de este procedimiento en su totalidad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de THE W.E. BASSET COMPANY, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC. D. Elias y la entidad INCOTRIM S.L. presentaron escrito de oposición y de impugnación de la Sentencia.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para la vista, que tuvo lugar el pasado 24 de octubre.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La compañía norteamericana The W.E. Basset Company ejercitó en su demanda acciones por violación de sus derechos de marca, al amparo de la Ley de Marcas 32/1988, concretamente de las marcas españolas

  1. núm. 1.205.213, mixta, consistente en la denominación TRIM con especial grafía, solicitada el 27 de julio de 1987 y concedida para "accesorios para manicura y aseo, particularmente cortauñas, limas, tijeras y pinzas" (clase 8);

  2. núm. 1.205.214, denominativa, TRIM, solicitada en la misma fecha paea "neceseres, estuches y bolsas de aseo personal" (clase 21);

  3. núm. 264.017, TRIM, solicitada el 19 de noviembre de 1952 para cortauñas y ampliada para "accesorios para manicura y aseo, particularmente, limas, tijeras y pinzas"; y

de la marca comunitaria núm. 2543, TRIM, para distinguir los productos mencionados.

Afirmaba que comercializa en España productos de manicura (especialmente cortauñas) distinguidos con la referida marca TRIM, y que la demandada Incotrim S.L. venía haciendo lo propio con el mismo signo distintivo, por lo que, en ejercicio del ius prohibendi que le dispensa el registro de aquellos signos y dada la confusión que se produce en el mercado, interesaba la condena de la demandada a cesar en el uso de la marca TRIM, a modificar su denominación social por otra en la que no se incluya el término TRIM, a indemnizar los daños y perjuicios causados y a la publicación de la sentencia.

Así mismo, el uso por la demandada del signo TRIM, sin su autorización, era denunciado, al mismo tiempo, como conducta prohibida por los arts. 5 y 6 de la Ley de Competencia Desleal, y como un acto de publicidad engañosa, perseguible al amparo de la Ley General de Publicidad.

SEGUNDO

El conflicto entre la actora y las sociedades del grupo controlado por el Sr. Elias sobre el mejor derecho al uso de la marca TRIM, para distinguir cortauñas y otros productos de manicura, y su titularidad, no data de época inmediatamente próxima a la demanda de la primera (presentada el 4 de abril de 2000), sino que se remonta a años atrás.

En 1988 The W.E. Basset Company demandó a Dª. Belinda (esposa del Sr. Elias ) y a las sociedades Industrial y Comercial Trim S.A. y Corlipi S.A., que a la sazón, y desde años antes, venían utilizando dicha marca en el mercado español, ejercitando acciones por violación de la marca TRIM nº. 264.017 (es la marca TRIM más antigua, solicitada en 1952, cuya titularidad se disputan las partes) y pretensiones similares a las contenidas en la presente demanda. Aquel procedimiento culminó con Sentencia dictada el 13 de junio de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 13 de Barcelona, que no enjuició el fondo de la demanda ni de la reconvención a la que seguidamente hacemos referencia, por apreciar un defecto litisconsorcial. La Sentencia adquirió firmeza, por no haber sido apelada.

En dicho procedimiento, quienes fueron demandados plantearon a su vez demanda reconvencional en petición de la nulidad del título adquisitivo de la marca TRIM nº. 264.017 por la parte actora, y consiguiente nulidad del asiento registral practicado a su favor. La marca fue adquirida a título de compra por The W.E. Basset Company, el 3 de julio de 1984, a la Sra. Lucía, viuda y heredera del Sr. Agapito, titular originario de la referida marca, que falleció en 1982, siendo inscrita esa transmisión en el Registro de la Propiedad Industrial. La pretendida nulidad se fundamentaba en la carencia de objeto de dicha venta, ya que la misma marca fue adquirida con anterioridad por el Sr. Elias de su titular originario, el Sr. Agapito, por virtud de compraventa formalizada en escritura pública de 20 de diciembre de 1976, que por no haberse inscrito oportunamente posibilitó la inscripción de la ulterior transmisión por venta de la Sra. Lucía a The W.E. Basset Company.

Esa misma es la pretensión principal que el Sr. Elias e Incotrim S.L. han ejercitado en la demanda presentada contra The W.E. Basset Company en mayo de 2000 y que, finalmente, fue acumulada al pleito iniciado por esta última. Dichos demandantes, el Sr. Elias e Incotrim, solicitaron la declaración de nulidad del negocio de compraventa de fecha 3 de julio de 1984 entre Dª. Lucía y The Basset Company, que tenía por objeto la marca nº. 264.017; la nulidad de la inscripción de ese título transmisivo en la Oficina Española de Patentes y Marcas, y la inscripción de la citada marca a favor de D. Elias por virtud de la transmisión operada por la escritura pública de compraventa de 20 de diciembre de 1976.

Subsidiariamente, se ejercitaba acción de caducidad por no uso de la marca 264.017 por su titular originario, el Sr. Agapito, por su viuda Sra. Lucía y por parte de The Basset Company. Y, para tales supuestos, se interesaba la declaración de que Incotrim S.L. ha adquirido por usucapión la marca TRIM.

A título principal, también se ejercitaban acciones de competencia desleal (declarativa, de remoción y de condena indemnizatoria) por haber inducido The Basset Company a un determinado cliente de Incotrim S.L., El Corte Inglés, para que se abstenga de comercializar productos TRIM de dicha procedencia, lo que la actora consiguió tras dirigir a la citada y conocida empresa un requerimiento en el que ponía de manifiesto la infracción de sus derechos de marca por la comercialización de tales productos de Incotrim S.L. en su establecimiento.

TERCERO

La actora ha apelado la Sentencia de primera instancia que desestimaba su demanda y estimaba en parte la demanda acumulada formulada por el Sr. Elias e Incotrim S.L.

Apreció la Sra. Magistrada que, por virtud del sistema de adquisición registral del derecho de marca y puesto que el Sr. Elias no inscribió la transmisión operada en su favor, la marca nº. 264.017 no había salido del patrimonio del Sr. Agapito y por ello...

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