SAP Barcelona 59/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2017:640
Número de Recurso493/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 493/2016-2ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 476/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 59/2017

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F. GARNICA MARTÍN

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DON MANUEL DÍAZ MUYOR

En Barcelona a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

Parte apelante: PROMOLLIÇA S.L., Benigno y Donato

-Letrado: Carlos Prim Solsona

-Procurador: Joaquín Ruiz Bilbao

Parte apelada: Administración concursal

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 21 de mayo de 2016

-Demandante: Administración concursal y Ministerio Fiscal

-Demandada: REGOS PERFORACIONES Y REGATAS S.L., PROMOLLIÇA S.L., Benigno y Donato

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo acordar y acuerdo:

  1. ) Calificar como culpable el concurso de REGOS PERFORACIONES Y REGATAS S.L. por la concurrencia de la causa de culpabilidad prevista en el artículo 164.2º.4º de la Ley Concursal .

  2. ) Determinar como personas afectadas por la calificación a PROMOLLIÇA S.L., Benigno y Donato .

  3. ) Inhabilitar a Benigno y Donato para administrar bienes ajenos y para representar o administrar cualquier persona por un plazo de cuatro años.

  4. ) Condenar a Benigno al pago del déficit concursal en un umbral máximo coincidente con la valoración que por la administración concursal quepa atribuir (según los criterios apuntados en el documento ocho acompañado a su propuesta de calificación y en su caso en incidente de ejecución de sentencia) de los activos relacionados en el documento 2 del escrito de oposición de las concursada, según los resuelto en el documento oportuno.

5) Privar a Don Benigno, Don Donato y Promolliçà S.L. de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, del que se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 9 de febrero de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.

  1. Declarado el concurso de la sociedad REGOS PERFORACIONES Y REGATAS S.L. (en adelante REGOS) por auto de 22 de marzo de 2010, la concursada presentó propuesta anticipada de convenio que, tras obtener las adhesiones necesarias, fue aprobada por sentencia de 8 de febrero de 2011 . Ello no obstante, a solicitud de la concursada, el Juzgado acordó por auto de 13 de febrero de 2014 la apertura de la fase de liquidación, ordenando la formación de la Sección 6ª.

  2. La administración concursal presentó informe de calificación, en el que se expone como causas del incumplimiento del convenio la crisis económica, que afectó de manera especial al sector de la construcción en donde desarrollaba su actividad la concursada, así como el descenso en la adjudicación de obra pública, que impidió a la concursada cumplir las previsiones del plan de viabilidad.

  3. En cualquier caso, la administración concursal solicitó que el concurso se calificara como culpable. En el informe se aporta un cuadro con los distintos bienes y derechos del inventario de la concursada a 11 de mayo de 2010 (documento uno) y otro con los reseñados por la propia concursada a 11 de abril de 2014, tras la reapertura del concurso (documento dos). La administración concursal analiza los elementos del inventario y concluye que la concursada no ha justificado la "desaparición" de maquinaria y vehículos valorados en 113.878,20 euros (documento ocho). Añade, además, que el 7 de octubre de 2013 se acordó la resolución del contrato de arrendamiento de la nave que ocupaba la concursada como arrendataria, propiedad de Promolliça S.L., sociedad vinculada a la propia concursada, por lo que estima que los bienes que faltan del inventario se los adjudicó dicha entidad tras la resolución.

    Por todo ello la administración concursal (también el Ministerio Fiscal) sostuvo que el concurso debía calificarse como culpable por haber incurrido la concursada en alzamiento de bienes, conducta contemplada en el apartado cuarto del artículo 164.2º.4º de la Ley Concursal, en la medida que esa conducta, de forma indirecta, agravó la insolvencia de la concursada y contribuyó al incumplimiento del convenio. Como personas afectadas por la calificación el informe señala a los dos administradores solidarios de la compañía, Benigno y Donato, y como cómplice a Promolliça S.L. Asimismo la administración interesó que se condenara a los dos administradores en concepto de indemnización de daños y perjuicios al pago de 113.878,20 euros, esto es, el valor de los bienes "sustraídos" del patrimonio de la concursada.

  4. Tras oponerse los demandados (a los motivos de oposición nos referiremos, para no ser reiterativos, al analizar el recurso), la sentencia acoge en parte la pretensión de la administración concursal, calificando el concurso como culpable conforme al artículo 164.2º.3º de la LC (incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado). Según el juez a quo, la parte demandada "sólo ha podido explicar parcialmente el destino de estos activos ausentes", reseñando en el fundamento cuarto, apartado cuarto, los bienes cuya salida del patrimonio del deudor no ha quedado justificada. La desaparición de activos, añade la sentencia, "opera aquí como causa de incumplimiento". La sentencia declara personas afectadas por la calificación a los administradores de la concursada y a Promolliça S.L. en calidad de cómplice. De igual modo la sentencia condena a los demandados a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa y a la inhabilitación por un periodo de cuatro años. Por último condena a Benigno en concepto de "responsabilidad concursal del artículo 172 bis de la LC" a la cobertura del déficit concursal, si bien limitada al valor de los bienes respecto de los cuales la parte demandada no había dado " razón solvente sobre su destino" .

SEGUNDO

Del recurso y de la oposición. 5. La sentencia es recurrida por la concursada y las personas afectadas por la calificación. Alega la parte recurrente que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, sólo es posible calificar el concurso como culpable, tras la reapertura del concurso una vez aprobado un convenio, cuando este haya sido incumplido por causa imputable a los demandados (artículo 164.2º.3º). Y en este caso tanto la administración concursal como la propia sentencia apelada vinculan el incumplimiento del convenio con la crisis del sector de la construcción, el descenso en la adjudicación de obra pública y la caída de la facturación. En ningún caso, por tanto, al entender de la recurrente, puede vincularse el incumplimiento con la supuesta destrucción de activos.

  1. En cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento, el recurso señala que REGOS había dejado de abonar la rentas desde el mes de noviembre de 2012, generándose una deuda por 27.757 euros. El acuerdo resolutorio (documento seis de la oposición) resultó beneficioso, dado que se condonó la mayor parte de la deuda, los bienes cedidos en pago eran de escaso valor y se autorizó a la concursada a que permaneciera en la nave durante un año.

  2. Por último alega la recurrente errónea valoración de la prueba en cuanto a los bienes que la sentencia estima que han desaparecido del inventario sin justificación alguna, que reduce a los reseñados en el documento 2/17, cuyo valor, según la propia administración concursal, asciende a 2.662 euros. Por todo ello interesa que se califique el concurso como fortuito y se absuelva libremente a los demandados.

  3. La administración concursal se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

TERCERO

Objeto de la pieza de calificación en caso de reapertura del concurso por incumplimiento de convenio.

  1. Sobre el objeto de la Sección de calificación cuando se reabre como consecuencia de la manifestación del concursado de no poder hacer frente al convenio ( artículo 142.3º de la Ley Concursal ), son dos las tesis que se vienen sosteniendo en la doctrina y en la práctica concursal. De un lado, quienes consideran que ha de limitarse a las causas del incumplimiento, conforme parece deducirse de una interpretación literal de los artículos 167.2º.1 º, 168.2 º y 169.3º de la Ley Concursal . Estos dos últimos preceptos disponen lo siguiente:

    -Artículo 168.2º.- " En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente, los interesados podrán personarse y ser parte en la sección o en la pieza separada dentro del mismo plazo contado desde la última publicación que se hubiera...

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