SAP Pontevedra 152/2017, 28 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2017
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha28 Marzo 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00152/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36008 41 1 2015 0001810

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000974 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS DE MORRAZO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2015

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: FRANCISCO-JAVIER SALIQUET DE LA TORRE

Recurrido: Hilario, Salvadora

Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO, ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado: MARGARITA SANTOME PARCERO, MARGARITA SANTOME PARCERO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSE PÉREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.152 En Pontevedra a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 460/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 974/16, en los que aparece como parte apelantedemandado: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SALIQUET DE LA TORRE, y como parte apelado- demandante: D. Hilario, D. Salvadora, representado por el Procurador D. ADELA ENRIQUEZ LOLO, y asistido por el Letrado D. MARGARITA SANTOME PARCERO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 2 septiembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Hilario y Dª Salvadora, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Adela Enríquez Lolo, contra la entidad ABANCA, representada por el Procurador Sr. Francisco J. Toucedo Rey.

Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA por abusivas, las cláusulas 5ª y 6ª del contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 29 de junio de 2005.

SE CONDENA al demandado a la devolución de las cantidades abonadas por la actora en concepto de tributos, gastos e impuestos por consecuencia de la aplicación de la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario, con los intereses correspondientes.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Abanca CB, SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante, Abanca Corporación Bancaria SA., se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 460-15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo, en tanto declaró la nulidad absoluta de la cláusula de intereses moratorios, así como la de gastos de la escritura de préstamo hipotecario que la vinculaba con los actores. Consecuencia de la declaración de nulidad resultó que se ordenó la supresión total de los intereses moratorios sin que pudieran sustituirse por otros más reducidos, así como la devolución de lo cobrado en cuanto a aquellos gastos notariales, registrales e impositivos que fueron en su día pagados por los prestatarios hipotecantes, que reúnen la condición de consumidores.

El matrimonio actor, en su condición de consumidores, ejercitan en la demanda rectora de este procedimiento acción de nulidad basada en la abusividad de la Cláusulas Quinta y Sexta, contenida en la Escritura de Préstamo hipotecario suscrita en fecha 29 de junio de 2005, con la entidad financiera demandada. Postulan el reintegro de las cantidades que se afirman abonadas indebidamente por los mismos, concretados en los intereses moratorios, los aranceles Notariales y Registrales, así como el pago del Impuesto de actos jurídicos documentados, y todo ello con fundamento en que se trata de una cláusula general de la contratación predispuesta que impone al consumidor indiscriminadamente la totalidad de gastos notariales, registrales e impuestos que no le son exigibles según la normativa reguladora de los mismos, en base a la doctrina sentada al efecto por la STS de 23 de noviembre de 2015 .

SEGUNDO

De los efectos de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios pactados al 18%.- Sostiene la entidad Bancaria que la resolución a quo yerra cuando considera que la nulidad de la cláusula de los intereses moratorios impide la aplicación de aquellos otros que liquidaron posteriormente en el acto de la vista al 12%, según ha declarado el TS en sus SS de 22 de abril de 2015, 3 de junio, 18 de febrero, y, 23 de diciembre de 2016 . Ahora bien, afirma que no puede considerarse que el préstamo quede sin interés alguno y debe permitirse al menos el cobro del interés remuneratorio. Efectivamente, así debe ser según se ha pronunciado el TS en aquellas resoluciones, a partir de la de 22 de abril de 2015, cuando indicó que " viene a poner fin a las distintas soluciones adoptadas por la jurisprudencia menor, optando por aplicar el interés remuneratorio en sustitución del interés de demora que se anula, aunque en relación con los préstamos o créditos al consumo.

Más concretamente, la sentencia razona a este respecto en su fundamento de derecho sexto:

" 1.- El TJUE ha deducido de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 1993/13/CEE, que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma.

El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. Así lo ha afirmado en las sentencias de 14 de junio de 2012, asunto C-618/2010, caso Banesto, apartado 65, de 30 de mayo de 2013, asunto C- 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, apartado 57, y 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank, apartado 28.

El TJUE ha inferido esta solución de la previsión del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 1993/13/ CEE, en relación con su vigésimo cuarto considerando, que impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores», al considerar que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en dicho precepto, pues el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. Por esa razón, el TJUE, en el fallo de la sentencia de 14 de junio de 2012, asunto C-618/2010, declaró que «el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva».

  1. - En cuanto a la posibilidad de aplicar de modo supletorio una disposición de Derecho dispositivo de Derecho nacional, una vez declarada la nulidad de la cláusula abusiva y la no vinculación a la misma del consumidor, el TJUE solo ha admitido esta posibilidad cuando sea necesario para que el contrato subsista, en beneficio del consumidor, para evitar que el juez se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, y el consumidor quedara expuesto a consecuencias que representarían para él una penalización. Así resulta de lo declarado en sus sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, párrafos 80 y siguientes y de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank, párrafo 33.

  2. - El TJUE también ha resuelto sobre la improcedencia de la integración del contrato en el caso de que la cláusula abusiva sea la que establece el interés de demora en un contrato de préstamo, pues le fue planteada una cuestión prejudicial con este objeto por un tribunal español. En la sentencia que resolvió esta cuestión, la de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13, C- 484/13, C-485/13 y C-487/13

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