AAP Baleares 15/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2017:18A
Número de Recurso475/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00015/2017

N10300

PLAZA MERCAT, 12

- Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MJM

N.I.G. 07027 42 1 2013 0301555

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000475 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de INCA

Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000130 /2015

Recurrente: COL.LEGI BEATA FRANCINAINA CIRER GERMANES DE LA CARITAT

Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado: MARC GONZALEZ SABATER

Recurrido: Everardo, Leticia

Procurador: MARIA TERESA PEREZ VICENS

Abogado: MARCOS JERONIMO FELIPE NICHOLAS

A U T O Nº 15

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

D. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 130/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 475/2016, entre partes, de una, como parte ejecutante apelante, la entidad COL.LEGI BEATA FRANCINAINA CIRER GERMANES DE LA CARITAT, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. JUANA MARIA SERRA LLULL y asistida por el Abogado D. MARC GONZALEZ SABATER; de otra, como parte ejecutante apelada, Dª. MARÍA RAMIS AMER, en la misma representación procesal y asistencia letrada; y de otra, como parte ejecutada apelada,

D. Everardo y Dª. Leticia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA TERESA PEREZ VICENS y asistidos por el Abogado D. MARCOS JERONIMO FELIPE NICHOLAS.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de INCA se dictó, en fecha 10 de mayo de 2016, Auto nº 138 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Procede DEJAR SIN EFECTO la ejecución despachada por Autode fecha 05/11/2015, con expresa imposición de costas a laparte ejecutante, y levantando las trabas y embargos si sehubieran producido".

SEGUNDO

Que dicha resolución fue recurrida en Apelación por la parte demandada apelada y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 18 de enero de 2017, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Pieza de Oposición a la Ejecución nº 130/2015 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca recayó Auto, a 10 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Procede DEJAR SIN EFECTO la ejecución despachada por Autode fecha 05/11/2015, con expresa imposición de costas a laparte ejecutante, y levantando las trabas y embargos si sehubieran producido" .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la "Congregación de Hermanas de la Caridad de San Vicente de Paúl", alegando infracción de lo establecido en el art. 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita con relación al art. 6.4 y 7 del Código Civil, art. 24 de la Constitución Española, y normas concordantes, por parte de los ejecutados; por aplicación del art. 19 de la LAJG, modificado por Ley 42/2015 y en vigor desde el 7 de octubre de 2015, en casos de acogerse al beneficio, y en cambio ser muy superiores sus ingresos a los límites máximos permitidos, que faculta al órgano judicial para revocar un derecho reconocido, en claro abuso de derecho y fraude de Ley; por todo lo cual interesa que se "dicte resolución por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque el citado Auto y ordene la continuación de la ejecución contra Leticia y Everardo, imponiendo de forma expresa las costas a la parte apelada" .

La representación procesal de D. Everardo y de Dª. Leticia se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la contraparte calcula erróneamente el cómputo anual de los ingresos, y denuncia la obtención fraudulenta del beneficio; que la recurrente es incapaz de acreditar el fraude en la concesión del beneficio de justicia gratuita, y pretende la aplicación del art. 19.2 de la LAJG vigente; que en estos supuestos el órgano competente para la revocación es la Comisión de Justicia Gratuita, y que la apreciación debería ser declarada en este caso por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial que resolvió el recurso de Apelación; por todo lo cual interesa que se " dicte resolución estimando las anteriores alegaciones y, por tanto, desestimando el recurso de apelación presentado de adverso manteniendo todos los pronunciamientos de la resolución recurrida con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

Conviene recordar que la demanda ejecutiva fue presentada el día 17 de abril de 2015; que la tasación de las costas en la alzada es de 19 de febrero de 2015, y aprobada el 13 de marzo siguiente; y la demanda fue registrada el 5 de noviembre, dictándose orden general y despacho de ejecución por Auto de la misma fecha; y, formulada oposición a la ejecución a 12 de noviembre en base, entre otros motivos, a lo prevenido en el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Por otra parte, la ejecutante presentó escrito a 16 de noviembre por el que interesaba la revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita, a la vista del resultado de la averiguación patrimonial de los demandados, lo que repite en otro escrito de la misma fecha al alegar el devenir en mejor fortuna y a la investigación patrimonial según la AEAT, e interesó la revocación, en base al art. 19.2 de la Ley 1/1996, por posible existencia de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de Ley en su ejercicio, reservándose la impugnación del reconocimiento ante la Comisión.

TERCERO

No obstante lo precedentemente reseñado, entiende este Tribunal que se interesa la revocación de la concesión del beneficio al entender que se basa en el devenir de una mejor fortuna, por lo que son aplicables otros preceptos de la mencionada...

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