SAP Barcelona 119/2017, 24 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha24 Marzo 2017

Cuestiones esenciales que se plantean: Infracción marcaria y competencia desleal.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 706/2015-3ª

Juicio Ordinario núm. 748/2014

Juzgado Mercantil núm. 2 Barcelona

SENTENCIA núm. 119/2017

Componen el tribunal los magistrados:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

ELENA BOET SERRA

En Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

Parte apelante: FLORES FRESCAS CADA DÍA, S.L.

-Letrado: Nicolás Fernández-Rico

-Procurador: Ignacio López Chocarro

Parte apelada: QUALITAT MARESME, S.L.

-Letrado: Jesús Geli Fàbrega

-Procurador: Elisabeth Berbel Ciudad

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 6 de julio de 2015.

-Demandante: FLORES FRESCAS CADA DIA, S.L.

-Demandada: QUALITAT MARESME, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que desestimo la demanda interpuesta por parte de la entidad FLORES FRESCAS CADA DÍA, S.L. contra la entidad QUALITAT MARESME, S.L. absolviendo a ésta de la reclamación contra ella interpuesta.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso. TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 26 de enero de 2017.

Actúa como ponente la magistrada Sra. ELENA BOET SERRA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1. La entidad FLORES FRESCAS CADA DÍA, S.L. interpuso una demanda contra las compañías QUALITAT MARESME, S.L. y GÜELL CONSULTING TECHNOLOGIES, S.L. por infracción marcaria y competencia desleal y, además, solicitó la adopción de la medida cautelar inaudita parte de ordenar la cesación inmediata y provisional de la utilización en el tráfico mercantil por la demandada de la marca perteneciente a la actora. Con posterioridad, desistió de la demanda frente a la codemandada GÜELL CONSULTING TECHNOLOGIES, S.L.

  1. La actora comparece como titular registral de la marca nacional mixta nº 3.069.457, concedida, con fecha 2 de julio de 2013, para servicios de venta al por menor de flores (clase 35 de la Clasificación de Niza), integrada por el elemento denominativo "floresfrescas.com" y un elemento figurativo, cuya representación gráfica es la siguiente: Con base en el art. 34 de la Ley 17/2001, de 17 de diciembre, de marcas (en adelante, LM), formula una demanda por infracción marcaria contra QUALITAT MARESME, S.L., alegando el uso indebido por ésta de la marca "floresfrescas" en la dirección de la web www.floresfrescas.opentiendas.com para la venta de flores en internet . Expone la demanda que lo relevante para determinar la infracción del demandado "es la identidad de las palabras flores frescas, en mayúscula o minúscula, unidas o separadas, como elemento denominativo principal de la marca y la identidad de los servicios que prestan ambas empresas".

  2. La actora, mediante escrito de ampliación de demanda, ejercitó una pluralidad de acciones de competencia desleal por los ilícitos previstos en los artículos 4, 5, 6, 11, 12, 20 y 25 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal (en adelante, LCD).

    En la demanda se imputa a la demandada QUALITAT MARESME, S.L. "iniciar un negocio copiando burdamente el esfuerzo hecho por FLORES FRESCAS CADA DIA, S.L. durante más de diez años" y utilizar el nombre comercial de "floresfrescas" en su web. Ese comportamiento, sin mayor concreción, lo incardina en los artículos 4 y 5 de la LCD, por considerar que constituye un acto contrario a la buena fe y, también, de engaño sobre la naturaleza del producto. Además, imputa a la demandada los siguientes actos de competencia desleal:

    Actos de confusión del art. 6 LCD . La demanda afirma que muchos clientes de la actora han confundido el producto de la demandada con el de la actora.

    Actos de imitación del art. 11 LCD . La conducta que la demanda incardina en ese precepto es la siguiente: "el aprovechamiento de la reputación de flores frescas, referido a la marca promovida por FLORES FRESCAS CADA DIA, S.L., que han llevado a cabo las demandadas". Actos de explotación de la reputación ajena del art. 12 LCD . El reproche desleal lo concreta la actora en la utilización por las demandadas de la antigüedad, experiencia y prestigio de la marca usada por la actora desde hace más de diez años y posteriormente registrada.

    Prácticas engañosas por confusión para los consumidores ex art. 20 LCD y prácticas engañosas por confusión ex art. 25 LCD, sin mayor explicación de la conducta concreta que incardina en esos ilícitos.

    Finalmente, la demanda afirma que "en el sector de la venta de flores por internet FLORES FRESCAS CADA DIA, S.L. ha conseguido hacer de flores frescas una marca notoria en el sector, y si se añade el .com la notoriedad es, además, renombrada".

  3. La sentencia, recurrida por la demandante, desestima íntegramente la demanda por concluir (i) respecto a la infracción del derecho de marca, que en el registro consta que el término "floresfrescas" no se reivindica y, por consiguiente, el uso por la demandada de ese término en su nombre de dominio es un uso de un término que no está registrado como marca titularidad de la actora; y (ii) respecto a los actos de competencia desleal, que la pretensión actora se basa en la misma base fáctica que en la pretensión de infracción marcaria, esto es, el uso del término flores frescas y, además, que ese término carece de fuerza distintiva, por ser descriptivo, pudiendo, por ello, ser utilizado por otras empresas sin constituir una conducta desleal de las invocadas por la actora.

  4. El recurso de apelación formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    Primera, error en la valoración de la prueba.

    Segunda, error en la aplicación de los arts. 6 y 20 de la LCD . La identidad de hechos que sustentan tanto la acción marcaria como la acción de competencia desleal no determina que la falta de protección por la LM deba extenderse a la LCD, sino lo contrario.

    Tercera, el uso por la demandada del término flores frescas en su web es un acto contrario a la buena fe, genera confusión en los consumidores y constituye un aprovechamiento de la reputación ajena, lo que conlleva la aplicación de los arts. 4, 11 y 12 LCD .

    Cuarta, la declaración de competencia desleal debe conllevar la procedencia de indemnizar los daños y perjuicios que se cuantifican en la cifra de 24.063 euros por año desde septiembre de 2013 hasta el cese de la práctica desleal.

SEGUNDO

6. El recurso de apelación alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, en particular, sobre los siguientes extremos:

"confunde la dirección URL de la web a través de la que opera QUALITAT MARESME, S.L (www.floresfrescas.opentiendas.com), con un dominio que no existe como tal, pues en esa dirección de internet el único dominio que existe es "opentiendas.com" del que tampoco es titular la demandada, sino que lo utiliza como vehículo para poder introducir la denominación floresfrescas, que constituye el dominio titularidad de mi mandante.

Sobre ese extremo debe significarse que, si bien es cierto que la sentencia en los Hechos se refiere al identificador del localizador uniforme de recursos ( Uniform Resource Locator o URL ) como nombre de dominio, ello se debe a que el propio escrito de demanda, en el Hecho Tercero, se refiere al mismo como "dominio de internet". Por lo demás, ello no es relevante para la resolución de la cuestión litigiosa de autos. Como tampoco son relevantes para su resolución, los restantes hechos alegados en el recurso como hechos probados y no considerados, a su juicio, por la sentencia apelada. En concreto, los siguientes hechos alegados en el primer motivo del recurso: el uso por la actora del dominio floresfrescas.com desde el año 2004; la titularidad de la actora "del dominio de internet floresfrescas.com" y la ausencia de titularidad por la demandada de nombre de dominio alguno; la inversión efectuada por la actora en "publicidad y posicionamiento de la web que explota con su dominio de internet, www.floresfrescas.com" y la ausencia de inversión alguna por parte de la demandada "en la promoción de www.floresfrescas.opentiendas.com" porque se ha beneficiado de la inversión realizada por la actora "al introducir en su URL la referencia floresfrescas"; la explotación ininterrumpida por la actora "del comercio electrónico de venta de flores por internet mediante su dominio y dirección web.

son hechos acreditados el "confusionismo que crea la denominación web de que se sirve Qualitat Maresme, S.L., para desarrollar una actividad idéntica" a la de la actora y que "la demandada ha incurrido en una desviación del tráfico de internet creado por mi mandante mediante la importante inversión efectuada en el posicionamiento de floresfescas.com al anteponer a opentiendas.com en su URL la referencia floresfrescas". Es un hecho acreditado que la demandada explota un negocio de venta online de flores y que, para ello, tiene contratado con la entidad Guell Consulting Technologies, S.L. un servicio de tienda online que opera en la plataforma www.opentiendas.com con el identificador www.floresfrescas.opentiendas.com.

Sin embargo, no ha resultado probado que el uso por la demandada del término floresfrescas constituya un uso infractor por riesgo de confusión de la marca titularidad de la actora ni, tampoco, un ilícito desleal conforme a lo previsto en la LCD, por las razones que se exponen en los fundamentos de derecho siguientes.

TERCERO

7. En segundo término, el recurso alega error en la aplicación de los arts. 6 y 20 de la LCD . Afirma que la sentencia ha...

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