SAP Córdoba 38/2017, 19 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2017
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha19 Enero 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 38/2017.- Iltmos. Sres.:

Presidente

DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

DON FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

DON MIGUEL ÁNGEL NAVARRO ROBLES

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco

Autos: Procedimiento Ordinario nº 128/16

Rollo nº 967

Año 2016

En Córdoba, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por la procuradora Sra. de Miguel Vargas y asistido del letrado Sra. Vadillo Pérez; siendo parte apelada Juan Alberto Y Candido, representados por la procuradora Sra. Merinas Soler y asistidos del letrado Sr. Arenas Pérez.

Es Ponente del recurso D. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 21 de junio de 2016 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. De Miguel Vargas, en nombre y representación de la mercantil COFIDIS S.A., contra Juan Alberto y Candido, se absuelve a los demandados de todos pedimentos formulados en su contra, con condena en costas para la parte demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Cofidis, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 13 de enero de 2017.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente la resolución anterior que desestima la precedente demanda de reclamación crediticia, se interpone recurso de apelación por la parte actora COFIDIS, alegando, en esencia, el error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y jurisprudencia que entendía aplicables, te que entendía aplicables, insistiendo en la validez de la cláusula del interés remuneratorio aplicado y asi también de las relativas a la partida por seguro (por primas devengada e impagadas), por comisiones (por gastos de devolución de recibos) y de indemnización (por vencimiento anticipado), igualmente pactadas.

La defensa de la parte actora apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos, interesando la confirmación de la sentencia.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/ considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, de conformidad con la recurrente, como se pasa a exponer.

SEGUNDO

Resultaban como antecedentes objetivos apreciables, y principiando por la cláusula de intereses remuneratorios de autos, que ciertamente las partes concertaron un contrato de línea de crédito con fecha de 13 de abril de 2004, por una cantidad inicial que reflejaba el contrato de 2400 €, a devolver en 24 meses, con un TAE del 22,95% -folio 22-. Si bien que resultó que la entrega inicial fue finalmente de 3000 €, habiéndose además efectuado ampliaciones sucesivas por la demandada, mientras se iban abonando las cuotas dispuestas, hasta un total en definitiva dispuesto de 15.569 €, que a su vez habrían devengado intereses de 6233,72 € (al margen de las cantidades reclamadas por otros conceptos a que mas adelante nos referiremos).

Se reconoce, por otra parte y sin contradicción, el abono por la demanda de 19.486,51€.

La liquidación presentada por la actora -doc2, folio 26 y ss-, comprende un periodo que principia desde el 26 de abril de 2004, siendo el último pago que se aprecia de fecha 30 de junio de 2010, con una deuda entonces a cargo de la demandada, de 7805,50€. Y desde entonces -junio de 2010-, la deuda se viene incrementando con intereses (y otros gastos), hasta el último apunte que aparece en el extracto aportado que es de 2 de julio de 2014. Certificándose finalmente su liquidación en fecha 28 de mayo de 2015 y presentándose la demanda de monitorio de reclamación, origen de las presentes actuaciones, en julio de 2015. Esto es, resultan así, hasta cuatro años al menos de espera, no justificada, con devengo de intereses y gastos en contra de la demandada, y todavía un año más hasta la reclamación judicial que alcanza los 9.241,78€, al margen lo ya abonado por una línea de préstamo al consumo.

La actora justificaba aquellos intereses elevados, como aclara en su escrito de recurso, entre otras consideraciones, en que "Cofidis no conoce la situación del cliente, es el cliente el que solicita el crédito y tiene la opción de aceptarlo o rechazarlo sin ninguna medida de presión. El tipo de interés fue aceptado por el cliente y está en línea con el tipo de interés de la competencia de la tarjeta de crédito, siendo que Cofidis asume un riesgo más elevado en la concesión de su crédito que la entidad bancaria sin solicitar avales ni cualquier otra garantía personal o real"- folio 97-. Y se apoya así también en la comparativa con las entidades del sector para el mismo tipo de producto que prevén intereses similares haciendo remisión a una página web del Banco de España que, sin embargo, ha resultado inaccesible para la Sala, al hacerse constar, cuando se consulta, precisamente "error 404 documento no encontrado". Así también en diversas resoluciones judiciales todas anteriores a la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo Sala primera de 15 de noviembre de 2015 - expresa y certeramente invocada de contrario-. E igualmente en los índices de la ASNEF (Asociacion Nacional de Entidades Financiera), para crédito revolvente (revolving), años 2008 a 2011.

TERCERO

Se reconoce ya por tanto, con tal primera afirmación que en ningún momento valora la entidad actora las circunstancias del caso ni por ende el alcance del riesgo asumido, en el que, sin embargo, habría de fundar el incremento o elevación del interés remuneratorio pretendido, como operación crediticia especial que justificaría el mismo. Sin que baste la consideración general sobre la asunción de riego de empresa -en todo caso del empresario- por posibles impagos de unos clientes, que se hacen recaer sobre el resto de los pagadores. Actuación expresamente reprobada por la sentencia señalada de 15.11.15, en la que el Tribunal Supremo, por primera vez, sanciona la conducta de bancos y demás prestamistas que conceden préstamo de forma irresponsable sin evaluar la solvencia del cliente, contribuyendo al...

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