SAP Cuenca 39/2017, 15 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2017
EmisorAudiencia Provincial de Cuenca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha15 Marzo 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00039/2017

N10250

CALLE PALAFOX S/N

- Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

SOC

N.I.G. 16078 41 1 2014 0003250

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000720 /2014

Recurrente: Andrés, Cecilio, Estanislao

Procurador: SUSANA ANDRES OLMEDA, SUSANA ANDRES OLMEDA, SUSANA ANDRES OLMEDA

Abogado:,,

Recurrido: Hilario

Procurador: YOLANDA ARAQUE CUESTA

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA .

Apelación Civil nº 14/2017.

Juicio Ordinario nº 720/2014.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 (mercantil)

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. Ricardo G. Conde Díez

D. Ernesto Casado Delgado.

Ponente: Sr. Ricardo G. Conde Díez. SENTENCIA Nº 39/2017

En Cuenca, a 15 de marzo de 2017.

La Audiencia Provincial de esta Ciudad de Cuenca, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala número 14/2017, los autos de juicio ordinario número 720/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 (mercantil) de Cuenca, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Estanislao, D. Cecilio, y D. Andrés, todos ellos representados por la Procuradora Dª Susana Andrés Olmeda y asistidos por el Letrado D. Eduardo Brau Bascompte; siendo parte apelada el demandante D. Hilario, representado por la Procuradora Dª Yolanda Araque Cuesta y asistido por el Letrado D. Carlos Moreno-Manzanaro García-Calvillo; y Ponente el Ilmo. Sr.

D. Ricardo G. Conde Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la situación fáctica se resume del siguiente modo:

  1. Por la representación legal de DON Hilario se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Estanislao, D. Cecilio, y contra D. Andrés, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de su pretensión, se solicitaba se dictase sentencia en la que se:

    " 1. Condene, conjunta y solidariamente, a los demandados a pagar a mi representado la cantidad de

    12.264,11 € más los intereses que legalmente correspondan.

  2. Condene conjunta y solidariamente los demandados al pago de las costas procesales. ".

  3. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cuenca (mercantil).

  4. La representación legal de D. Estanislao, D. Cecilio y de D. Andrés se opuso a la demanda, interesando su desestimación.

  5. Tras seguirse los trámites legales, el citado Órgano Judicial dictó Sentencia, en fecha 1 de julio de 2016, en cuyo Fallo resolvió:

    " Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Hilario representado por la Procuradora Sra. Araque Cuesta, contra D. Estanislao, D. Cecilio Y D. Andrés, representados por la Procuradora Sra. Andrés Olmeda, todos ellos en calidad de administradores solidarios de la mercantil O.T. Hermanos Madrigal Parreño S.L., y, en consecuencia:

    - CONDENO solidariamente a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de doce mil doscientos sesenta y cuarto euros con once céntimos (12.264,11 euros).

    - CONDENO solidariamente a los demandados al pago de los intereses legales devengados conforme ha quedado establecido en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución.

    - CONDENO solidariamente a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. ".

SEGUNDO

Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Estanislao, D. Cecilio y de D. Andrés, se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito en el que interesó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda rectora.

Admitido a trámite y conferido traslado del mismo a la contraparte, por la que se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 14/2017). Se turnó la ponencia, designándose ponente al Ilmo. Sr. Ricardo G. Conde Díez y señalándose deliberación, votación y fallo para el día 14 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su escrito inicial, la representación legal de DON Hilario reclama la cantidad de

12.264,11€ a D. Estanislao, D. Cecilio y a D. Andrés, en acción de responsabilidad por deudas sociales y daños, en atención a su actuación como administradores solidarios de la mercantil O.T. HERMANOS MADRIGAL PARREÑO S.L., con base en los artículos 367 y 363, 365 y 366, y artículos 236 y 240 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En su contestación, los demandados se opusieron frontalmente a dicha reclamación, alegando:

  1. la nulidad absoluta de la cesión onerosa de créditos en virtud de la cual el actor es titular del derecho fundamento de su pretensión;

  2. la falta de legitimación activa del actor motivada -según se expone- no solo por la nulidad absoluta de la cesión invocada, sino también porque lo que se les reclama, ni se incluyó en el inventario de la masa activa, ni fue ejercitada por quien únicamente tenía legitimación para hacerlo, esto es, la mercantil concursada con el informe favorable de la administración concursal, de conformidad con lo previsto el artículo 150 de la Ley Concursal ; y

  3. la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para estimar la acción de responsabilidad de los administradores demandados, ni por deudas sociales, ni por daño, negando en cualquier caso que O.T. HERMANOS MADRIGAL PARREÑO S.L. se encontrase, en 2009 ó 2010, incursa en causa de disolución.

La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda considerando, en síntesis, que atendida la fecha en la que se celebró el negocio jurídico de cesión de créditos, no sería ya "litigioso" por no existir ya contienda alguna sobre el mismo, siendo que la intervención profesional del demandante

D. Hilario muy anterior a la celebración del negocio jurídico por el que adquirió el crédito; que éste no se integra dentro de los previstos en el art. 150 de la Ley Concursal ; y que, en atención a la documental obrante en autos, la falta de presentación de cuentas anuales correspondientes a los años 2009 en adelante de la mercantil deudora, la inexistencia de bienes y derechos objeto de realización por parte de ésta constatada con motivo de la averiguación patrimonial efectuada en el año 2011, la escasa prueba propuesta al efecto por los demandados y la valoración que se hace de la liquidación que del impuesto de sociedades hizo en su día O.T. HERMANOS MADRIGAL PARREÑO S.L., cabría apreciar la concurrencia de, al menos, la causa legal de disolución prevista en la letra e) del art. 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital .

En su recurso de la apelación, se reproducen los motivos de oposición a la demanda, discrepando con la interpretación que se hace en la sentencia de instancia del artículo 1459.7ª del Código Civil al considerar que éste no exige para la vigencia de la prohibición que el crédito objeto de la cesión sea "litigioso" en sentido estricto, sino que los bienes y derechos en cuestión hayan sido objeto de un litigio en el que el abogado haya intervenido por su profesión; también disiente por entender que el artículo 150 de la Ley Concursal solo habilita para suceder procesalmente al transmitente del derecho y a defender en el procedimiento la posesión de aquél, insistiendo en que el crédito no se incluyó en el inventario de la masa activa ni fue ejercitada por quien tenía legitimación para hacerlo (la mercantil concursada) insistiendo en que en el concurso, el crédito se transmitió como litigioso (de ahí su valor de adquisición) sin que pueda la resolución que se impugna cambiar tal calificación. Finalmente insiste la parte la valoración errónea de la prueba, considerando que la juez de instancia sitúa el nacimiento de la deuda el 29 de diciembre de 2010 mientras que en la demanda se fijó en 2009; que, siendo el origen de la deuda una consecuencia procesal prevista en el artículo 394 y siguientes de la L.E.Civil, dicha condena no dependía de ninguna actuación u omisión directa de los administradores de O.T. HERMANOS MADRIGAL PARREÑO S.L., sino de una disposición de carácter legal; y que respecto al impuesto de sociedades se dice que, si bien cabría deducir un resultado negativo de 32.016,09 €, el total del patrimonio neto y pasivo estaba fijado en 151.365,72 €, y que en 2010, de dicho impuesto se deduce un resultado negativo de 30.525 € siendo el total de patrimonio neto y pasivo 45.736,59 €; por lo que contando la referida mercantil con una sentencia favorable en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Albacete, contra FERROMANCHA VILLAROBLEDO, S.L. por 63.634,91 €, y estando fijado el capital social 60.000 €, no concurriría la causa de disolución en la que se apoya la demanda, ni consiguientemente, el presupuesto objetivo previsto el artículo 367 de la norma citada, ni ninguno de los presupuestos legalmente establecidos de los que pudiese derivarse responsabilidad.

La parte apelada impugnó el recurso, interesando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia en su integridad.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis del primer motivo en el que se funda el recurso de apelación, conviene recordar que del artículo 1459 del Código Civil se desprende que los abogados y procuradores no podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia, los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión ; exceptuándose el caso en que se trate de acciones hereditarias...

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