SAP Madrid 88/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2017:3215
Número de Recurso892/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución88/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0245446

Recurso de Apelación 892/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1561/2015

APELANTE:: D./Dña. Basilio

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ

APELADO:: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid a dos de marzo de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1561/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de D. Basilio apelante - demandado, representado por el Procurador

D. RAFAEL SILVA LOPEZ contra ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/07/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/07/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra D. Basilio, debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de de 5.847 euros, más los intereses procesales y las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1.561/15, por la que, estimándose la demanda formulada por el Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela, se condenó al Letrado D. Basilio a abonarle la cantidad de 5.847,74 €, que eran el precio a satisfacer por los dictámenes emitidos por razón de la impugnación de determinadas tasaciones de costas que presentó en defensa de los intereses de la entidad a la que asistía jurídicamente y que fue parte en los procedimientos a los que aquéllas se referían y a cuyo pago venía obligada, formula recurso de apelación el demandado condenada.

Alegó los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 218 de la LEC por falta de motivación de la Sentencia; 2º) Infracción del principio de jerarquía normativa al aplicar una norma colegial de carácter administrativo frente a la Ley y la Jurisprudencia del TS; 3º) Imposición de una tasa encubierta y carente de soporte legal; 4º) Inexistencia de servicio e incorrecta valoración de la prueba con infracción del art. 326 de la LEC ; y 5º) Con carácter subsidiario, incorrecta valoración de la prueba con infracción del art. 326 de la LEC, al no haberse probado el supuesto de hecho en que se basa el art. 60.5 de los Estatutos del ICASAN aplicado por la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación debe ser desestimado. Y es que la Sentencia de instancia está suficiente motivada y cumple sobradamente con los requisitos que al respecto exige el art. 218.2 de la LEC, por dar puntual respuesta a las pretensiones articuladas por las partes, tanto en la demanda como en la correspondiente contestación. Otra cosa será que la recurrente no la comparta.

Expresa la STS de 30 de abril de 2.012, en relación con el deber de motivación de las Sentencias, que constituye doctrina de la Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2.011 ; de 30 de junio de 2.011 y de 26 de mayo de 2.011 ) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1.992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . Como añade la STS de 14 de diciembre de 2.012, la finalidad de esta exigencia constitucional ( artículo 120 CE ) es la de dar a la parte explicación adecuada del razonamiento seguido para acoger o denegar determinada pretensión, lo que se enmarca en el ámbito del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva; y a la vista de la misma, no cabe duda que la resolución impugnada pone...

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