SAP Murcia 656/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2016:2932
Número de Recurso859/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución656/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00656/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G. 30030 47 1 2009 0100019

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000859 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: CONCURSO ORDINARIO 0000016 /2009

Recurrente: MURCIANA DE MEZCLAS BITUMINOSAS SL

Procurador: MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO

Abogado: CARMEN PINO ZAMBRANO

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE DG ASFALTOS, S.A., MERCANTIL D.G.ASFALTOS, LOS MORENOS DE LA TEJERA, S.L

Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL, ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ, OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado: NICOLAS VALERO LOZANO,,

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, diez de noviembre de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de juico ordinario nº 1 dimanante del concurso 16/2009 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Murciana de Mezclas Bituminosas SL, representada por el procurador/a Sr/a Núñez Zamorano y asistida del/a letrado/a Sr/a Pino Zambrano, y como parte demandada y ahora apelada, los administradores concursales de DG Asfaltos SA, Jose Francisco, Juan Miguel y Arturo, representados por la procurador/a Sr/a Lozano Semitiel y asistidos del/a letrado/a Sr/a Valero Lozano. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 de marzo de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por MURCIANA DE MEZCLAS BITUMINOSAS SL, representada por la Procuradora NUÑEZ ZAMORANO, y defendida por la Letrada PINO ZAMORANO, contra la administración concursal de DG ASFALTOS SA formada por Jose Francisco, Juan Miguel y Arturo representada por el Procuradora LOZANO SEMITIEL, y defendida por el Letrado VALERO LOZANO debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.

Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora interesando su revocación en el sentido de que se condene a los demandados a indemnizar los daños causados. Se dio traslado a las otra parte, habiendo formulado oposición y solicitado la confirmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 859/2016, señalándose para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia impugnada desestima la demanda formulada por MURCIANA DE MEZCLAS BITUMI NO SAS SL (en adelante MMB) en la que ejercita la acción de responsabilidad de los administradores concursales de DG ASFALTOS SA y en la que se reclaman unos daños y perjuicios causados a la actora derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre la misma y DG ASFALTOS SA ( en adelante DGA o la concursada) el 12 de diciembre de 2008, con remisión en buena parte a lo dicho en la previa sentencia de 15 de octubre de 2012 seguida por similares hechos y pedimentos, en ese caso contra la concursada, que descartó la existencia de daños y perjuicios; confirmada por la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, de 3 de octubre de 2013

  2. La actora apela por las siguientes extractadas alegaciones: 1º) por concurrir los elementos de la responsabilidad de la administración concursal (AC en abreviatura), tras relatar los hechos que considera clave; 2º) la compatibilidad entre la indemnización solicitada y el efecto "ex tunc" de la rescisión operada sobre el contrato de arrendamiento de industria, y 3º) la improcedencia de la condena en costas por la complejidad de las cuestiones jurídicas suscitadas

  3. A ello se oponen los demandados, que interesan la confirmación de la sentencia, e invocan como motivo previo la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia 380/2012 de 15 de octubre del Juzgado Mercantil recaída en el incidente 16/09/-2, confirmada por la sentencia Nº 571/2013, de 3 de octubre de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial

Segundo

El marco relevante

  1. La resolución de la mencionada excepción, y en general, la comprensión de la controversia planteada, hacen aconsejable fijar previamente una serie de hitos y datos relevantes que se deducen de las actuaciones, y que son los siguientes:

i) El 12 de diciembre de 2008 se suscribe contrato de arrendamiento de industria suscrito entre MMB y DG ASFALTOS SA, y el 11 de febrero de 2009 esta última le comunica a la primera la resolución del contrato por incumplimiento de sus obligaciones (folio 281)

El 1 de marzo de 2009 Hermanos Martínez Oliva SL y DG ASFALTOS SA firman un denominado "contrato de subcontratista " por el que la primera adjudica a la segunda la ejecución de unidades de obra especificadas en un anexo (folios 311 a 324) ii) El concurso de DGA (solicitado el 30 de diciembre de 2008, folio 652) se declara por auto de 31 de marzo de 2009, fecha en la que aceptan como administradores concursales Jose Francisco y Juan Miguel

, en tanto que Arturo, designado por el acreedor Bancaja, lo hace el 15 de abril de 2009

El régimen era de intervención de las facultades patrimoniales, modificado por auto de 7 de enero de 2011, en el que se acuerda la suspensión y sustitución (no controvertido)

iii) Instada la rescisión por perjudicial del citado contrato de arrendamiento de industria por la AC, fue acordada por sentencia de 29 de septiembre de 2010, confirmada por sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial en sentencia de 5 de febrero de 2015

iv) En fecha 7 de julio de 2011 MMB presenta demanda de juicio ordinario en la que reclaman los daños y perjuicios causados derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre MMB y DG ASFALTOS SA el 12 de diciembre de 2008; demanda que dirige contra DG ASFALTOS SA ; Hipolito ; Luis ; Hermanos Martínez Oliva SL y los administradores concursales de DG ASFALTOS, Jose Francisco, Juan Miguel y Arturo

Por diligencia de 19/7/2011 ( folio 426) se le requiere para que subsane el defecto de indebida acumulación de acciones, que es evacuado por la actora por escrito de 6/9/2011 (folio 429) en el que interesa la tramitación de la reclamación contra DG Asfaltos SA por los trámites del incidente concursal, aportando demanda incidental, y la continuación de la tramitación contra los restantes demandados por los trámites del juicio ordinario, adjuntado demanda que reproduce en esencia la anterior (folios 432 a 486)

Por auto de 6 de octubre de 2011 se admite a trámite la demanda frente a los administradores concursales, pero no respecto de Hipolito ; Luis y Hermanos Martínez Oliva SL (folio 487-489)

v) Seguidos los autos de procedimiento incidental número 16/09-2 a instancia de MMB contra la concursada "DG ASFALTOS" S.A, el juzgado de lo mercantil dicta sentencia con fecha 15 de octubre de 2012 por la que desestima íntegramente la demanda interpuesta por MMB en reclamación de daños y perjuicios relacionados con la rescisión e incumplimiento del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre MMB y DGA el 12 de diciembre de 2008; sentencia que es confirmada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial en sentencia de 3 de octubre de 2013

Tercero

La cosa juzgada

  1. Es cierto que la cosa juzgada es una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, como ha dicho este Tribunal en la sentencia de 10 de diciembre de 2015 alegada por los apelados, en la que nos hacíamos eco de la STS de 1 de julio de 2013

    En nuestro Auto de 17 de septiembre de 2015 recordamos

    " La seguridad jurídica ( art 9CE ) exige que no pueda verse repetidamente juzgada una misma cuestión, que hace referencia al efecto negativo de la cosa juzgada, por cuanto que faculta a quien haya sido demandado en un proceso, a oponerse a la demanda reproducción de la resuelta en el litigio anterior invocando que la cuestión quedó ya juzgada, para así impedir su nuevo examen mediante esta defensa, distinto al efecto positivo, que permite traer a colación la decisión firme anteriormente obtenida, como presupuesto obligado en la posterior solución de otra controversia

    La cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, objeto y causa o razón de pedir entre el procedimiento pendiente y el finalizado

    El art 222.1 LEC al tratar de los efectos de la sentencia, bajo la rúbrica "cosa juzgada material" dice "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" indicando en el número dos de dicho precepto la extensión objetiva en los términos siguientes " La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .

    Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen" en tanto que el siguiente apartado se dedica a la extensión subjetiva ; normativa...

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