SAP Pontevedra 97/2017, 23 de Marzo de 2017
Ponente | FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS |
ECLI | ES:APPO:2017:533 |
Número de Recurso | 515/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 97/2017 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00097/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36055 41 1 2013 0000507
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000132 /2013
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL
Procurador: JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA
Abogado: DAVID URRUTIA SALGADO
Recurrido: Rosaura, CASA000 CB
Procurador: MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA
Abogado: DAVID IGLESIAS OTERO
S E N T E N C I A Nº: 97/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000132/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515/2016, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA, asistido por el Abogado D. DAVID URRUTIA SALGADO, y como parte apelada, Dª. Rosaura, y CASA000 CB, representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA, asistidas por el Abogado D. DAVID IGLESIAS OTERO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI, se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2016, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. frente a CASA000 C.B y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Se impugna la resolución de la instancia, por la entidad financiera demandante, defendiendo la legitimación pasiva de la comunidad de Bienes demandada y, en cuanto al fondo, la atendibilidad de su pretensión, por acreditados los extremos en los que se basa. A tales planteamientos se opone la contraparte demandada, insistiendo en la falta de legitimación pasiva opuesta y acogida en sentencia, así como reiterando las argumentaciones de fondo esgrimidas en su momento.
La revisión de la primera razón impugnatoria ha de llevarnos a su acogimiento. Al efecto seguiremos la línea jurisprudencial que, atendiendo al dictado del Art. 6.2 LEC /00, reconoce capacidad para ser parte demandada, esto es, legitimación pasiva, a las entidades que aun careciendo de personalidad jurídica están integrados por una pluralidad de personas y patrimonio cara a la obtención de un fin propio que siquiera habrá de ser negocial ni permanente, pero que, con mayor razón, se justifica en el caso de ordenarse a una actividad económica, como ocurre aquí, al constituirse la CB, literalmente" para la explotación de un negocio que se dedicará al "Turismo rural-hostelería", que se denominará " CASA000, Comunidad de Bienes", vocablos que podrán, cumplidos los trámites legales, componer nombre comercial, o rótulo del establecimiento", tal y como recoge la Cláusula 1ª del Documento de su constitución (de 1-V-1999, al f. 65), base del otorgamiento del poder procesal, entendida y correctamente representada, en razón de lo prevenido en el Art. 7.7 LEC /00, por la Sra. Rosaura (f.63), según acreditaba. En este sentido nos remitimos a idéntica situación y razones contenidas en nuestro Auto de fecha 16 de Abril de 2008 (ROLLO Nº 88/08 ), Fundamento
J. 1º: " PRIMERO.- Formulada apelación contra el Auto de fecha 26-X-07 por el que el Juzgado de la instancia denegó la admisión y trámite de la demanda deducida por la SL actora y recurrente contra DIRECCION000 CB por considerar que debería haberse demandado a todos y cada uno de sus integrantes al tratarse de una Comunidad de Bienes sin personalidad jurídica, lo que exigía el dirigir la acción contra sus totales integrantes previamente identificados, ha de darse la razón a la impugnante toda vez que no puede desconocerse la actual formulación del Art. 6.2 de la LEC /00 en la que se contempla la capacidad procesal como demandados de todas aquéllas "entidades que no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al Servicio de un fin determinado", apartado que no puede entenderse reducido a la figura de la sociedad mercantil irregular sino que ha de interpretarse en sentido amplio, tal y como se deriva de la multiplicidad de actuaciones en la vida negocial y actividades sociales alcanzando así a toda entidad que por su naturaleza, fines y vocación de constituirse en persona jurídica adopte una estructura para actuar en el tráfico mercantil, sin estar inmersas en el Art. 7.1.5 de la LEC /00, comprendiendo así a figuras tales como las UTE, fundaciones, Comisiones de Festejos, asociaciones,.. al margen del modo como hayan de personarse en autos, supuesto que contempla específicamente el Art. 7.7 LEC /00, y de la responsabilidad individual de sus integrantes, diferenciada y únicamente viable en el modo y situación concreta que contempla el Art. 544 de la LEC /00. La realidad evidencia que no nos encontramos ante una comunidad de bienes...
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