SAP Valencia 388/2016, 23 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2016
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha23 Septiembre 2016

ROLLO DE APELACION 2016-0715

SENTENCIA Nº388

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintitrés de septiembre año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2016 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1552-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Torrent .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL THYSSENKRUPP ELEVADORES SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Ibañez Martí y asistida del Letrado D.José Aguilar Cañabate; como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 TORRENT, no comparecida en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 21 de enero de 2016 contiene el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda entablada por la Procuradora Sra Ibáñez Martí, en nombre y representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 número NUM001 número NUM000 de Torrent, en rebeldía procesal, CONDENO A LA ANTEDICHA DEMANDADA, a pagar a la actora la cantidad de 6.617, 73 euros, desestimándose el resto de pretensiones de la demanda, y debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL THYSSENKLRUPP ELEVADORES SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar,la improcedencia de moderar la pena convencional tras la STS 11 de marzo de 2014 y procedencia de la declaración de incumplimiento y exigencia del cumplimiento del contrato en aplicación de la doctrian APValencia 21-septiembre-2015 _Seccion 8ª.

En segundo lugar infracción por incorrecta aplicación de la STS de 11-marzo-2014 sobre validez de la cláusula de duración.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 22 de septiembre de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL THYSSENKRUPP ELEVADORES SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede que se declare el incumplimiento por parte de la CP EDIFICIO000 NUM001 del contrato de mantenimiento de un ascensor suscrito el 19-octubre-2010 y se condene a la CP a cumplir el contrato suscrito en todos sus términos y a permitir a la parte actora el acceso al edificio a fin de efectuar las revisiones periodicas del ascensor....

De manera subsidiaria se condene a la comunidad de propietarios EDIFICIO000 NUM001 -TORRENT a cumplir el contraro por el tiempo que restaba hasta 31-octubre-2016,28 meses,desde que sea dictada la sentencia o en el plazo que estime su señoria.

Y se condene a la comunidad de propietarios EDIFICIO000 NUM001 -TORRENT al pago de la deuda contraida por los servicios de mantenimiento de los ascensores de su titularidad conforme al contrato de mantenimiento y que asciende a la cantidad de 7.117,30 euros.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"...SEGUNDO. - De las pretensiones de la actora: consideraciones jurídicas sobre el derecho aplicable: diferencias entre la RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, y el DESESTIMIENTO UNILATERAL, y efectos (los propios de la cláusula contractual para respectivas y sendas eventualidades si existiere tal cláusula en el contrato, y en su defecto, los efectos legales propios del art. 1124 del Cc ) según la calificación jurídica que de una de éstas figuras, merezca la actuación desplegada por aquélla de las partes que pretenda desligarse unilateralmente del contrato vigente.

Pues bien, con arreglo a los hechos alegados por la actora, que son los arriba expuestos, termina por suplicar, de una parte, así en el apartado C) de su suplico, que se condene a la demandada al pago del monto total a que ascienden las referidas facturas impagadas, que ascendiendo a la referida cantidad de 7.117, 30 euros, menos los 500 euros que, según reconoció el Letrado de la actora al comienzo de la vista oral, habían sido pagados a cuenta por la demandada -de forma extrajudicial- pendientes las presentes actuaciones, la solicitud de condena al pago se cifra entonces ahora en 6.617, 73 euros.

Y de otra parte, solicita se condene a la comunidad demandada al cumplimiento forzoso del contrato, petición que articula en los términos literales siguientes:

"

  1. Se declare el incumplimiento por parte de la CP EDIFICIO000 NUM001 del contrato de mantenimiento de ascensor suscrito....y como consecuencia de ese incumplimiento, condene a la misma, a cumplir el contrato suscrito con mi representada en todos sus términos, y a permitir a THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L, el acceso al edificio con el fin de que pueda efectuar las revisiones periódicas del ascensor objeto del contrato, asumiendo tanto el abono de los servicios pendientes de prestar, como también las mensualidades en que mi representada no pudo llevar a cabo el servicio contratado, por causas imputables a la comunidad demandada.

  2. De manera subsidiaria, y para el caso de que no pudiera declararse la anterior obligación, solicitadmos que se condene a la CP EDIFICIO000 NUM001 a cumplir el contrato por el tiempo que restaba del mismo, en el momento en que se produjo la resolución unilateral dl contrato por incumplimiento, esto es, desde el 30 de junio de 2014 fecha a partir de la cuál mi representada dejó de ser la empresa responsable del mantenimiento, y hasta la finalización del período de vigencia del contrato el 31 de octubre de 2016, en total 28 meses, desde que sea dictada la Sentencia, o en el plazo que fije su Señoría para ejecutar dicho período de tiempo". En cuanto a tales pretensiones de los expresados apartados A) y B) del suplico de su demanda, llegado el acto de la vista oral, el Letrado de la actora ha invocado a efectos de la viabilidad jurídica de tal pretensión, que ésta ya ha sido estimada, con ocasión de la estimación de un recurso de apelación, en la St de la Sección 8ª de la Ap de Valencia de fecha. 21 de septiembre de 2015, que aportó a éstos autos por copia, y que efectivamente resuelve de un recurso entablado por la misma demandante, que en aquél procedimiento dedujo como decimos pretensión idéntica a la transcrita que ahora vamos a analizar, frente a la que había sido su desestimación por parte del juzgado de primera instancia.

    Pues bien, esta juez discrepa, dicho sea con todos los respetos, de las razones jurídicas plasmadas en tal Sentencia aportada de la Iltma Audiencia Provinciald de Valencia, que la llevan a acoger tales pretensiones de la demandante igualmente sostenidas en el presente pleito (reiteramos, las relativas a que se condene a la comunidad al cumplimiento forzoso del contrato hasta el fin de su vigencia), pues gravitan tales razones jurídicas plasmadas en dicha sentencia, en la apreciación de que tales pretensiones de la actora, tienen amparo legal en el que reputa aplicable al caso, art. 1124 del Cc (relativo a las consecuencias legales de la "resolución contractual "), mientras que ésta juez discrepa, por las razones que a continuación se desarrollarán, de que dicho artículo sea de aplicación, para intentar imponer la empresa de ascensores a la comunidad el cumplimiento forzoso del contrato, cuando en realidad, lo que ya ha mediado previamente, es un desestimiento unilateral a la vigencia del contrato, hecho valer por la comunidad y comunicado a la empresa, cuando menos, queremos decir, ésta apreciación de ésta Juez, para el caso que nos ocupa aquí enjuiciado; y es que conviene aclarar, que desconocemos si entre aquél asunto donde se dicta la referida sentencia en grado de apelación, y el presente, existe identidad fáctica, a nivel del que en el clausulado del contrato de mantenimiento del ascensor objeto de tales actuaciones, existiera o no, una cláusula de " rescisión", como sí lo tiene, en su cláusula 8ª, el contrato de mantenimiento de los presentes autos, cuya existencia en relación con el que fue comportamiento de la comunidad de propietarios demandada al tiempo de comunicarle a la actora el cese de vigencia del contrato unilteralmente decidido por aquélla, es determinativa de los razonamientos jurídicos quepasamos a exponer, y por los que, se anticipa que procede la desetimación de las antedichas pretensiones de la actora,que pretende se condene a dicha demandada " al cumplimiento forzoso del contrato", obligándola judicialmente en su virtud, a permitir que sea la empresa actora -para poder así la misma por su parte, cumplir con sus propias obligaciones contractuales- quien le siga prestando los servicios del mantenimiento del ascensor (incluso aunque ya hubiera contratado la comunidad a otra empresa, según también se encargó de incidir en ello el Letrado de la actora en sus conclusiones orales finales de la vista oral) hasta el que hubiera sido fin de vigencia contractual, con consiguiente pago por las 28 mensualidades restaban de su cumplimiento, hasta el que hubiera sido fin del período pactado corriente de vigencia (hasta el 31 de...

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