AAP Madrid 76/2017, 17 de Marzo de 2017

PonenteGONZALO LAGUNA PONTANILLA
ECLIES:APM:2017:1045A
Número de Recurso896/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución76/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007750

N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0006116

Recurso de Apelación 896/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón

Autos de Monitorio 711/2015

APELANTE:: ESTRELLA RECEIVABLES LTD

PROCURADOR D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

A U T O Nº 76 / 2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA (SUPLENTE)

Siendo Magistrado Ponente D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO MONITORIO núm . 711/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón, aparece como parte apelante la mercantil "ESTRELLA RECEIVABLES LTD", representada por la Procuradora Sra. Cristina María García, siendo ponente el Magistrado Suplente D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA, quien expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 31 de marzo de 2016, se dictó Auto en primera instancia, en cuya parte dispositiva se acordaba: "PROCEDASE AL ARCHIVO de las presentes actuaciones; dejándose nota bastante en los libros de este juzgado, procédase al desglose de los documentos aportados, quedando en su lugar copia testimoniada de los mismos para su constancia en autos".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte actora, la entidad "ESTRELLA RECEIVABLES LTD", se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho del auto recurrido, que se sustituyen por los de la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad "ESTRELLA RECEIVABLES LTD", se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcorcón de fecha 31 de marzo de 2016, que declara la inadmisión a trámite del escrito inicial de procedimiento monitorio formulado.

El Auto recurrido no admite a trámite la reclamación inicial del proceso monitorio al establecer en síntesis que la demandante no ha presentado un principio de prueba acreditativo de su derecho, ni ha acreditado la cesión del crédito que se reclama, ni aportado certificación notarial de la misma, ni documento acreditativo de la notificación al cesionario, ni el documento acreditativo de la deuda objeto de reclamación.

Manifiesta la defensa de la entidad recurrente su disconformidad con la resolución recurrida porque entiende que incurre en una errónea interpretación y aplicación del artículo 812.1.1º de la LEC . Considera la mercantil apelante que la cesión de crédito consta acreditada en la escritura notarial que se aporta como doc. nº 4 adjunto a la demanda, que dicha cesión fue notificada al demandado, tal y como acredita el doc. nº 5 de la demanda, y en definitiva que ha aportado los documentos originales del crédito reclamado -contrato original, certificado del saldo deudor y extracto de operaciones de la tarjeta de crédito-, que justifican y acreditan el origen y cuantía de la deuda reclamada.

SEGUNDO

El Proceso Monitorio regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un proceso declarativo especial encaminado a la obtención inmediata de un título ejecutivo cuando se pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida, exigible, de cualquier importe y que resulte documentalmente acreditada de alguna de las formas establecidas en el propio artículo 812 de la Ley Procesal .

Como tiene reiteradamente señalado esta Sala -por todos, Autos de 18 de marzo de 2009 ó 27 de abril de 2010 -, las exigencias formales del documento que el actor promovente está obligado a presentar en la primera fase del proceso monitorio están consignadas por el Legislador de manera conscientemente relajada, bastando la aportación de documentos constitutivos de un principio de prueba del derecho del peticionario ( artículo 815) o "de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda", como precisa la Exposición de Motivos de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, colocando de ese modo al requerido -como añade la misma Exposición de Motivos- ante la alternativa de pagar o dar razones para oponerse al cumplimiento de la obligación de pago reclamada.

Lo que el proceso monitorio regulado en los artículos 812 y ss. de la LEC exige es solamente una petición, acompañada de lo que se ha dado en llamar un principio de prueba documental sobre la apariencia jurídica de una deuda dineraria, de tal forma que la admisión a trámite del procedimiento y el correlativo libramiento del requerimiento judicial de pago exige tan solo que junto con la solicitud se acompañen documentos de los que resulten, como decimos, la apariencia jurídica de una deuda determinada, vencida y exigible en cuantía no superior a tal efecto pues, lo único que ha de comprobar el Juez es si con la petición se han presentado documentos que integrados con las alegaciones del acreedor sobre el origen y cuantía de la deuda, constituyan un principio de prueba acreditativo de la realidad de la misma, prueba documental de apariencia de deuda que no de justificación plena de la misma, que el art. 812 de la L.E.C configura con carácter tan amplio que incluso admite como tal la documental unilateralmente creada por el acreedor.

De este modo, aunque en el presente caso la entidad actora ha acompañado documentos originales, también resulta perfectamente admisible la aportación en fotocopia de los documentos que fundan la petición monitoria, como, por otra parte, acordó por mayoría la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia, para unificación de criterios, de fecha 23 de septiembre de 2004. Además, debe tenerse presente que la progresiva sustitución del papel por otros soportes, permite otorgar la condición de documento a las reproducciones impresas de archivos informáticos, como el extracto de cuentas que se aporta como documento nº 3 por la demandante.

Pacífica jurisprudencia exige que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. La ley establece casos generales y otros concretos o típicos. Es de señalar que la eficacia de los documentos en el proceso monitorio se complementa armónicamente con el reforzamiento de la eficacia de los genuinos títulos ejecutivos...

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