SAP Castellón 15/2017, 13 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2017:195
Número de Recurso230/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 230/2016.

Juzgado de Instancia Nº 7 de Castellón.

PROCEDIMIENTO: Medidas relativas a Hijos Extramatrimoniales 1655/2015.

LITIGANTES: D. Marco Antonio .

C/

Dª. Leonor .

SENTENCIA NÚM.15/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a trece de febrero de dos mil diecisiete.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra sentencia de fecha 06/07/2016 dictada por e lSr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instancia nº 7 de Castellón en autos de Medidas relativas a Hijos Extramatrimoniales seguidos en dicho Juzgado con el número 1655 de 2015 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado D. Marco Antonio arepresentado por el Procurador Sr. Juan Borrell Espinosa y defendido por la Letrada Sra. María Inmaculada Pachés Mateu y APELADOS, la demandante Dª. Leonor representada por la Procuradora Sra. M.ª. Lidón Bernat Alarcón y defendida por la Letrada Sra. Ana Lorena Falomir Abillar y el Ministerio Fiscal representado en las actuaciones por el Iltmo.Sr. Fiscal D. Antonio Llusar Martí, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bernat Alarcón en nombre y representación de doña Leonor contra don Marco Antonio, debo decretar y decreto la adopción de las siguientes medidas:

A.- CON CARÁCTER PRINCIPAL:

  1. - La patria potestad sobre los hijos menores comunes, Isidro y Primitivo, será compartida por ambos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de los menores. En particular, quedan sometidas a este régimen y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia de los menores, y los posteriores traslados de domicilio de éstos que les aparten de su entorno habitual; las referidas a la elección del centro escolar o institución de enseñanza, publica o privada, y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, y a la realización por los menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento de los menores, de menos de 16 años, a tratamientos o intervenciones médicas preventivas, curativas o quirúrgicas, incluidas las estéticas, salvo los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas a los menores y la realización por éstos de actividades extraescolares deportivas, formativas o lúdicas, y, en general, todas aquellas que constituyan gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores.

    Notificada fehacientemente al otro progenitor la decisión que uno de ellos pretenda adoptar en relación con los menores, recabando su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si, en el plazo de diez días naturales siguientes, aquel no lo deniega expresamente. En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.

    Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida de los menores distintas de las enunciadas, así como las de prestación de asistencia sanitaria en caso de urgente necesidad, corresponde adoptarlas al progenitor que tenga consigo a los menores, en el momento en que la cuestión se suscite.

    El progenitor con quien los menores convivan habitualmente, vendrá obligado a informar al otro progenitor de todas aquellas cuestiones trascendentales en la vida de los menores, respecto de las cuales no pueda este último obtener directamente información. Igual deber pesa sobre el progenitor con quien no vivan habitualmente los hijos respecto de iguales cuestiones acaecidas en el tiempo que tenga consigo a los menores.

    Los progenitores tienen derecho a solicitar y obtener de terceros, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuanta información obre en poder de éstos últimos sobre la evolución escolar y académica de sus hijos y su estado de salud física o psíquica.

    El progenitor custodio tendrá el deber de entregar al otro progenitor, junto con los hijos menores, la documentación personal de éstos (libro de familia; pasaporte; D.N.I.; tarjeta sanitaria; cartilla de vacunación), que será devuelta a aquel al reintegrarle a los menores a la finalización de la estancia.

  2. - Se establece un régimen de convivencia individual de los hijos menores con la madre.

  3. - Se establece, en defecto de lo que libremente puedan acordar las partes en cada momento, el siguiente régimen de relaciones entre el padre y los hijos menores:

    - fines de semana alternos, desde la salida de la guardería o colegio horas del viernes a las 20,00 horas del domingo, extendiéndose, en caso de puentes, a los días festivos correlativos al fin de semana

    - una tarde entre semana (en defecto de acuerdo, las de los martes), desde la salida de la guardería o centro escolar hasta las 20,00 horas

    - los días festivos entre semana, alternos, desde las 10,00 hasta las 20,00 horas del festivo

    - la mitad de los periodos de vacaciones escolares, correspondiendo al padre la primera mitad y a la madre la segunda mitad en los años pares, y a la inversa en los años impares

    - salvo cuando se tengan que realizar en el centro escolar, las entregas y devoluciones se llevarán a cabo en el domicilio materno al inicio y final de cada visita, salvo en los periodos vacacionales en que se llevarán a cabo en el domicilio del progenitor con el que acaben de pasar el periodo vacacional.

  4. - El padre abonará, en concepto de contribución a los gastos ordinarios de sus hijos, la suma de 350 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones del IPC.

  5. - Los gastos extraordinarios (necesarios o consentidos por ambos progenitores) que generen los hijos serán sufragados por ambos progenitores al 50%.

  6. - Se atribuye al padre el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en DIRECCION000 (Castellón), CALLE000 nº NUM000 - NUM001 .

  7. - Se prohíbe el cambio de domicilio de los hijos fuera de la ciudad de Valencia, salvo acuerdo de ambos progenitores o autorización judicial. B.- EN EL CASO DE QUE EL PADRE PASARA A TRABAJAR Y RESIDIR EN LA LOCALIDAD DE VALENCIA, las medidas de los apartados 2, 3 y 4 quedarían directamente fijadas así (sin necesidad de instar una modificación de medidas):

  8. - Se establece un régimen de convivencia compartida de los hijos menores se llevará a cabo por periodos semanales alternos iniciándose a la salida del colegio los viernes (con independencia de que dicho horario varíe según los meses y de que haya o no clase por la tarde), donde se producirán los intercambios y, en caso de que algún viernes sea festivo, el progenitor (o familiar) al que le corresponda iniciar su periodo de convivencia recogerá a los niños a las 17,00 horas en el domicilio del progenitor con el que acaben de pasar la semana. Este régimen estará vigente durante todo el año, a excepción de los periodos de vacaciones de verano y Navidad. El periodo estival comprenderá desde el último viernes de junio hasta el primer viernes de septiembre y será disfrutado en cuatro periodos alternos (el primero, desde las 17,00 horas del último viernes de junio hasta las 20,00 horas 15 de julio; el segundo desde las 20,00 horas del 15 de julio hasta las 20,00 horas del 31 de julio; el tercero desde las 20,00 horas del 31 de julio hasta las 20,00 horas del 15 de agosto, y el cuarto desde las 20,00 horas del 15 de agosto hasta las 17,00 horas del primer viernes de septiembre, siempre con intercambios en el domicilio del progenitor con el que acaben de estar los hijos. El periodo navideño comprenderá desde el último viernes lectivo de diciembre hasta el segundo viernes de enero, y se dividirá en dos mitades iguales. Corresponderá en los años pares al padre la primera mitad y a la madre la segunda, y a la inversa en los años impares.

  9. - Durante las semanas que los hijos residan con cada progenitor, el otro los tendrá en su compañía una tarde entre semana (en defecto de acuerdo, la de los martes) desde la salida del colegio o instituto hasta las 20,30 horas. Estas visitas de entre semana se suspenderán en los periodos de vacaciones escolares.

  10. - Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de los hijos cuando los tenga en su compañía y abonarán por mitad todos los gastos escolares y educativos de los hijos.

    C.- EN EL CASO DE QUE LA MADRE VOLVIERA A REALIZAR UN TRASLADO INCONSENTIDO DE LOS HIJOS FUERA DE LA LOCALIDAD DE VALENCIA, las medidas de los apartados 2, 3 y 4 quedarían directamente fijadas así (sin necesidad de instar una modificación de medidas):

  11. - Se establece un régimen de convivencia individual de los hijos menores con el padre.

  12. - Se establece, en defecto de lo que libremente puedan acordar las partes en cada momento, el siguiente régimen de relaciones entre la madre y los hijos menores:

    - fines de semana alternos, desde la salida de la guardería o colegio horas del viernes a las 20,00 horas del domingo, extendiéndose, en caso de puentes, a los días festivos correlativos al fin de semana

    - una tarde entre semana (en defecto de acuerdo, las de los martes), desde la salida de la guardería o centro escolar hasta las 20,00 horas

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