SAP Madrid 90/2017, 10 de Marzo de 2017
Ponente | MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA |
ECLI | ES:APM:2017:3380 |
Número de Recurso | 443/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 90/2017 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2014/0004333
Recurso de Apelación 443/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 568/2014
APELANTE:: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAñA
PROCURADOR D. /Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
APELADO:: D. /Dña. Marí Juana y D. /Dña. Candido
PROCURADOR D. /Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a diez de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 568/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla a instancia de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, como parte apelante, representado por el Procurador D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA y contra Dña. Marí Juana y D. Candido, como apelados, representado por el Procurador Don ALEJANDRO PINILLA MARTÍN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/12/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla se dictó Sentencia de fecha 03/12/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: >
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
En las presentes actuaciones, la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, primero
mediante demanda de procedimiento monitorio y, tras la oposición formulada por los demandados, en el presente procedimiento declarativo ordinario, ejercita una acción frente a D. Candido y DÑA. Marí Juana en reclamación de la cantidad de 10.522,23 euros, más intereses, por incumplimiento del contrato de crédito al consumo o línea de crédito denominado "VIDALIBRE", suscrito el 1 de abril de 2.003, con un importe inicial de 3.000 euros, que se hizo efectivo en la cuenta de los demandados num. NUM000, modificable de mutuo acuerdo por ambas partes. Habiendo quedado cancelada dicha línea de crédito en el año 2004, en mayo de 2005 los demandados procedieron, conforme a la previsión contenida en la cláusula 1ª, a la reapertura de la línea de crédito mediante solicitud de transferencia, que según la cláusula 2ª puede hacerse por diversos medios, entre ellos por llamada telefónica, por importe de 4.800 euros y ampliaciones posteriores, conforme a lo previsto en la cláusula primera del contrato, habiendo realizado la demandante transferencias monetarias a su favor hasta un importe total de 20.474 euros, dejando los demandados de cumplir con los pagos contractualmente acordados, produciéndose sucesivas devoluciones de recibos, y realizada la certificación correspondiente, resulta un saldo acreedor a su favor por importe de 10.522,23 euros que aquí se reclama. Aporta, además del contrato suscrito en abril de 2003, extracto de la cuenta de los demandados donde se reflejan los movimientos efectuados en dicha cuenta, el capital dispuesto, el capital amortizado, los intereses pendientes, así como los gastos y cuotas del seguro contratado pendientes de pago, en los siguientes términos:
Principal financiado: 26.681,89 euros
Interés remuneratorio: 7.362,35 euros
Principal pagado: 24.256.88 euros
Gastos (devolución y reclamación): 734,87 euros
Deuda: 10.522,23 euros
Los demandados se oponen a la demanda. Como cuestión previa, se plantea la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado D. Candido, quien niega su firma en el contrato así como haber solicitado en fecha posterior al año 2004 concesión de crédito alguno. Por otro lado, expresan que ese contrato quedó cancelado en el año 2004, negando las ampliaciones posteriores del crédito inicial y que dispusieran de la cantidad de 20.474 euros, mostrando en todo caso su disconformidad con la cantidad que se dice adeudada cuando según la propia actora se dispuso de 20.474 euros y se habrían devuelto 24.456,88 euros. Alegan también la nulidad del contrato por usurario - intereses-, y cláusulas abusivas, habiéndose vulnerado derechos del consumidor con la redacción de un contrato con letra diminuta y carente de transparencia, añadiendo que los gastos no han sido expresamente aceptados por los demandados. Se invoca la Ley de Usura, así como la legislación protectora de consumidores y usuarios.
La sentencia desestima la demanda en base a los siguientes argumentos: En primer lugar, aprecia la falta de legitimación pasiva del codemandado D. Candido, pues alegada la falsedad de la firma contenida en el contrato que sirve de base a la pretensión actora, incumbía a dicha parte la carga de la prueba de la autenticidad de la firma como hecho constitutivo de su pretensión ( art. 217.2 LEC ), sin que haya aportado prueba alguna que confirme su autenticidad y la efectiva contratación por dicho demandado, ni siquiera a través de su interrogatorio. En segundo lugar, valorando la prueba practicada, considera que la actora no ha acreditado que hiciera entregara al suma de los 20.474 euros, ni resultan tales disposiciones del contrato, en el que solo se establece un máximo a disponer de 5.400 euros, siendo las ampliaciones referidas por la actora cuatro veces por encima de dicho límite, cuando además el contrato exige las ampliaciones de mutuo acuerdo y que se realicen por alguno de los medios indicados en la condición segunda, lo que entiende que no se ha acreditado. Y considera insuficiente, a los efectos pretendidos, la certificación unilateral de la actora. Por último, califica de usurario el interés impuesto en el contrato conforme a la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, con lo que los demandados solo estarían obligados a devolver el capital prestado que, según la demanda, sería de 20.474 euros, por lo que si, según la liquidación aportada por a actora, los demandados han abonado 24.256,88 euros, no estarían obligados a satisfacer a la actora cantidad alguna. Rechaza además la repercusión de los gastos incorporados a la liquidación al no haber acreditado la actora el devengo y realidad de tales gastos.
La demandante recurre en apelación la sentencia alegando como motivos: i).- Error en la valoración de la prueba: El contrato fue suscrito por los demandados. Las disposiciones de capital fueron probadas con la aportación de la certificación bancaria emitida por la entidad financiera Bankia. ii).- Error en la calificación de usurarios de los intereses remuneratorios pactados. Y solicita que se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente su demanda, condenando a la demandada al pago de todos los importes solicitados, con sus intereses legales desde la petición inicial de procedimiento monitorio.
Los demandados solicitan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia. Reiterando los argumentos de su contestación a la demanda opone en síntesis: i) la recurrente no ha probado que la firma plasmada en el contrato fuera la de D. Candido ; ii) tampoco ha probado que haya efectuado las transferencias que indica a los demandados; iii) los intereses pactados tienen el carácter de usurarios, habiéndose vulnerado derechos del consumidor con la redacción de un contrato con letra diminuta y carente de transparencia.
Planteado en los términos precedentes el objeto de este recurso, dados los dos primeros motivos, se ha de recordar, como punto de partida, que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SAP A Coruña 145/2022, 29 de Abril de 2022
...la Usura ). Así, la SAP de Valencia de 17 de septiembre de 2018 dice que > También la SAP de Lleida de 30 de mayo de 2019, dice que SAP Madrid 10 marzo 2017, que en cuanto a las consecuencias que se derivan de considerar la operación de crédito como usuraria, dispone que éstas deben ser las......
-
SAP Lleida 552/2020, 27 de Julio de 2020
...obligado a devolver el capital percibido. En tal sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia y, al efecto, es ilustrativa la SAP Madrid 10 marzo 2017, que en cuanto a las consecuencias que se derivan de considerar la operación de crédito como usuraria, dispone que éstas deben ser las......
-
SAP Lleida 228/2020, 5 de Mayo de 2020
...obligado a devolver el capital percibido. En tal sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia y, al efecto, es ilustrativa la SAP Madrid 10 marzo 2017, que en cuanto a las consecuencias que se derivan de considerar la operación de crédito como usuraria, dispone que éstas deben ser las......
-
SAP Alicante 161/2020, 19 de Mayo de 2020
...en cuanto a las costas de primera instancia... ". También la SAP de Lleida de 30 de mayo de 2019: "... es ilustrativa la SAP Madrid 10 marzo 2017, que en cuanto a las consecuencias que se derivan de considerar la operación de crédito como usuraria, dispone que éstas deben ser las de declara......