SAP Álava 64/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2017:109
Número de Recurso44/2017
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución64/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/001564

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0001564

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 44/2017-C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 151/2016 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procuradora/Prokuradorea:M. MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Luis Miguel

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Íñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, han dictado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 64/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 44/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 151/16 promovido por CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO, dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra, y representado por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia nº 577/16 dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, siendo parte apelada la D. Luis Miguel, dirigido por la Letrado D. Jose María Ortíz y representado por el Procurador

D. Javier Fraile Mena, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 577/16 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda presentada por D. Luis Miguel, frente a la mercantil Caja Laboral Scoop de Crédito,

Debo declarar la nulidad del contrato del contrato de Suscripción de Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor pactados entre partes el 24 de enero de 2004, con la adquisición de 1.200 títulos por importe de 30.000 euros.

Por ello procede declarar la obligación de la parte demandada Caja Laboral de reintegrar a la actora la cantidad de 30.000 euros, minorando en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada atendiendo a la fecha de cargo de cada una de las liquidaciones, y el importe obtenido por la venta parcial de las aportaciones financieras subordinadas en el año 2005, más los gastos de custodia e intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la inversión hasta su efectiva devolución.

En contraprestación la parte actora debe está obligado a devolver a la demandada Caja Laboral S.coop los títulos referidos a las aportaciones financieras subordinadas.

Todo ello sin perjuicio de la aplicación ex lege de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC

Todo ello con expresa condena en las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO, que se tuvo por interpuesto con fecha 27-12-2016, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días, para oponerse al recurso o, en su caso impugnar la sentencia, presentando la representación de D. Luis Miguel, escrito oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes yrecibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26-01-2017 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, por providencia de 30-01-2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el 7 de febrero de 2.017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Caducidad de la acción .

Alega la recurrente que el demandante era socio cooperativista y por ello pudo acudir a la Asamblea General Extraordinaria en la que se aprobó la emisión de las AFS de autos, e informarse sobre la emisión. Añade que además es relevante el hecho de que en el año 2005 procedió a la venta parcial de las AFS.

De esos hechos deduce que el demandante pudo descubrir que no se trataba de títulos a plazo fijo. Del mismo modo considera también el hecho de que cada año recibió información sobre los rendimientos, con datos y expresiones reveladores de que no se trata de un depósito a plazo. Por ello la recurrente considera que el demandante tuvo conocimiento de la naturaleza y riesgos de la inversión, habiendo transcurrido desde entonces el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad.

Argumentos que no podemos admitir, pues ninguno de los hechos referidos pone de relieve que efectivamente el Sr. Luis Miguel adquiriera conciencia de la verdadera naturaleza y riesgo de las AFS hasta que conoció la insolvencia de la emisora y la imposibilidad de recuperar el importe de la inversión.

La concreción de la fecha de inicio del cómputo debe situarse en el momento del cese en el pago de los cupones o de la constancia pública de la insolvencia de la emisora, como asimismo resuelve la reciente

S.TS. nº 718/16, de 1 de diciembre, que señala lo siguiente:

Conforme a esta doctrina, en nuestro caso el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse, como entendió la Audiencia, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las aportaciones financieras subordinadas del año 2004 ni tampoco desde la adquisición de las aportaciones financieras subordinadas del año 2007, sino desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación. En este caso, la situación de crisis económica de ..... que le llevó al cese en el pago de los cupones

correspondientes al 31 de enero de 2013, fue la que reveló al demandante cuáles eran las características del producto financiero adquirido y los riesgos que había asumido, respecto de los que -insistía en su demandano había sido informado. Fue entonces, cuando se dirigió al banco para reclamar información sobre lo que estaba ocurriendo, cuando se percató de lo que había adquirido.

En el supuesto de autos, como resulta de la sentencia de instancia, desde ese momento, hasta la presentación de la demanda, no había transcurrido el plazo de cuatro años y la acción no había caducado.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba e infracción de las reglas en la carga de la prueba .

La sentencia de instancia hace una acertada y minuciosa valoración de la prueba en orden a deducir los hechos probados que revelan la irregular contratación de las AFS de autos y la deficiente e incompleta información precontractual ofrecida al cliente, lo que indujo el error esencial y excusable en el momento de la contratación, determinante de la nulidad de la orden de valores (canje) y en cuanto afecta al de depósito y administración de valores.

Dada la extensa y clara exposición que la sentencia de instancia hace en relación con la contratación con consumidores de productos financieros, con expresa mención a resoluciones sobre la misma materia de esta Audiencia Provincial, que damos por reproducida, la cuestión probatoria no deja lugar a dudas, pues efectivamente consta documentada la orden de valores, si bien en el documento aportado con la demanda, folio 54, al referirse al valor objeto del contrato consta "Par. Aport Fagor -Tramo Canje-", lo que no individualiza debidamente el producto ni refleja ninguna característica. Además nada consta sobre la eventual, aunque preceptiva, entrega de documentación informativa, ni que el empleado comercial que gestionó el canje, quien no intervino en el juicio, proporcionara la información necesaria.

Con ello y la plena observancia de las reglas y efectos de la falta de prueba, establecidas en el art. 217 LEC, en relación con la obligación de la entidad demandada de acreditar que cumplió y dió la información necesaria, la Juzgadora hace una acertada valoración sobre el hecho de que no consta el cumplimiento de tal información, que necesariamente debe justificar, y que ello fue la causa directa del error que incide de forma esencial y excusable en la declaración de voluntad del demandante al contratar.

No consta que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 5 de Junio de 2019
    • España
    • June 5, 2019
    ...la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 44/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 151/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mediante diligencia de ordenación de fecha 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR