SAP Álava 99/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2017:112
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución99/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/006125

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0006125

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 9/2017 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 436/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Miguel

Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL CARDEÑA CONDE

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VITORIA

Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Abogado/a/ Abokatua: SANDRA SARACHAGA PADURA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintiocho de febrero de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 99/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 9/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 436/15, promovido por D. Luis Miguel dirigido por el Letrado D. Mkel Cardeña Conde y representado por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana, frente a la sentencia nº 175/16 dictada el 01-09-16, siendo parte apelada la C.P. C/ CALLE000, NUM000 de VitoriaGasteiz dirigida por la Letrada Dª Sandra Sarachaga Padura y representada por la Procuradora Dª Azucena Rodríguez Rodríguez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 175/16 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que estimado parcialmente la demanda formulada por D. Luis Miguel contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Vitoria debo declarar únicamente la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Vitoria en la Junta de Propietarios de fecha 20/6/2014, siendo plenamente validos los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 22/5/2014.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Miguel, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 10-11-16 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de la C.P. C/ CALLE000, Nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 16-01-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y por resolución de fecha 30-01-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 23 de febrero de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes. Objeto de la controversia .

Resultan de relevancia para la resolución del presente recurso los siguientes antecedentes:

  1. El actor, Luis Miguel, es titular con carácter privativo del inmueble descrito registralmente como "Local Planta Primera en CALLE000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz, entre las CALLE000 NUM000, DIRECCION000 NUM001, y DIRECCION001 NUM002 y NUM003 . Con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros, treinta decímetros. Tiene adscrito junto con el resto de viviendas y como elemento común la planta de entrecubiertas. Como anejos dos balcones de ropa existentes en la mesilla inmediata superior de la escalera de la planta primera recayentes al patio interior de luces".

  2. El "local" propiedad del actor forma parte de la mancomunidad de propietarios de los edificios descritos en el párrafo anterior y de la subcomunidad de CALLE000 nº NUM000, demandada en el procedimiento, y por donde tiene su entrada.

  3. La Comunidad General de CALLE000 nº NUM000, DIRECCION001 nº NUM002 y NUM003

    , y DIRECCION000 nº NUM001, en Junta ordinaria de 21 de enero de 2.008 acordaron por unanimidad la eliminación de barreras arquitectónicas, " teniendo cada portal libertad para ejecutar su obra cuando lo considere oportuno ". La Comunidad consideró que en relación a estas obras cada subcomunidad era independiente, " el pago de las obras será asunto del portal afectado ".

  4. Con la finalidad de realizar las obras de eliminación de barreras arquitectónicas la Comunidad demandada celebra Junta el 22 de mayo de 2.014 (documento anexo nº 22). En el acuerdo segundo aprueba por unanimidad el presupuesto presentado y la bajada del ascensor a cota cero. La opción de instalar salva escaleras queda descartada. También aprueba por mayoría que el ascensor parará en el primer piso (hasta ahora no lo hacía), es decir, en el local propiedad del actor. Los gastos que ocasione la nueva parada del ascensor y la apertura de la puerta hacia el descansillo de las escaleras, serán satisfechos por su propietario, incluyendo todos los elementos que sean necesarios.

  5. En el mismo acuerdo se dice que los locales de la planta baja y los garajes no contribuirán a las obras. Se abonará por los vecinos de las viviendas mas el local propiedad de la mercantil, Ricobaraza SL, " ya que la misma es la primera planta del inmueble y según Estatutos paga lo mismo que las viviendas ". Además, aprueban que Ricobaraza SL pague como cuatro viviendas.

  6. Con fecha 20 de junio de 2.014 se celebra nueva Junta (documento nº 23) en la que se intenta dejar sin efecto lo acordado en la de 22 de mayo. La Comunidad aprueba reclamar a locales y garajes los gastos de la obra, y para el caso de impago, acudir a los Tribunales. 7. Cuando la demandada reclama el pago de las obras a los locales de la planta baja, garajes, y local de la planta primera, la Comunidad General convoca nueva Junta extraordinaria el 9 de diciembre de 2.014. En dicha Junta se acuerda ratificar los acuerdos de la Junta de 21 de enero de 2.008 recordando que la finalidad de aquel acuerdo fue que cada subcomunidad pagase las obras de su portal, eximiendo del pago a los locales y garajes (documento anexo nº 27). El acta fue impugnada por algunos de los propietarios.

  7. La sentencia de 11 de enero de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria en el procedimiento ordinario nº 334/2015 concluye que, el acuerdo adoptado en la Junta de 21 de enero de 2.008 es válido, las obras de eliminación de barreras arquitectónicas deben abonarse por las subcomunidades de forma independiente. El acuerdo " se adoptó por la mayoría de los propietarios que, a su vez son mayoría de las cuotas de participación ". No pueden los actores impugnar el acuerdo siete años más tarde. De considerar que el acuerdo se adoptó en la Junta de la Comunidad General del año 2.014, el régimen de mayorías respetó los presupuestos legales.

  8. En la presente demanda el propietario del local de la planta primera de CALLE000 nº NUM000 solicita se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 22 de mayo de 2.014 y 20 de junio de

    2.014 por considerar que vulnera lo acordado en la Junta de la mancomunidad de 21 de enero de 2.008, el local de la planta primera debe quedar exento del pago de las obras porque así lo disponen los Estatutos. Añade que los acuerdos modifican las cuotas de los locales propiedad del actor, le hacen pagar por cuatro viviendas (12,60%), cuando su cuota estatutaria es del 3,08%, la comunidad ha alterado su cuota de forma unilateral.

  9. La parte demandada se opone a los argumentos del actor. En cuanto al pago por parte del Sr. Luis Miguel de la parada del ascensor en la planta primera, puertas, y demás accesorios, alega carencia sobrevenida de objeto en cuanto que las obras han sido ejecutadas, ante la negativa del actor se suprimió la parada en la planta primera. También opone prejudicialidad civil por considerar que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 debe tenerse en cuenta para resolver la cuestión de fondo planteada en el presente procedimiento.

  10. La sentencia dictada en la instancia afirma que no puede negarse la conexión, que no identidad, entre el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y el presente. " No obstante, la citada sentencia no afecta al local que el actor dispone en la planta primera de CALLE000 NUM000, toda vez que el mismo no puede ser equiparado al resto de locales y garajes a los que hace referencia la citada resolución judicial y que forman parte de la Comunidad General". En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 20 de junio de 2.014, mientras que ratifica los adoptados en la Junta de 22 de mayo de 2.014, donde se aprobó el presupuesto para la ejecución de las obras y el pago de las mismas por los propietarios de todas las viviendas de la comunidad y del local situado en la planta primera.

  11. El actor se alza contra la sentencia solicitando se revoque la misma y se estime la demanda, en el súplico decía se declare la nulidad de los acuerdos aprobados en la Junta de 22 de mayo de 2.014 al amparo del punto segundo del orden del día, y 20 de junio de 2.014. La sentencia declara la nulidad del acuerdo de 20 de junio de 2.014, en consecuencia, el recurso se refiere únicamente al punto segundo del orden del día de la Junta de 22 de mayo de 2.014, referida a la eliminación de barreras arquitectónicas, y...

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