AAP Barcelona 81/2005, 31 de Marzo de 2005
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil) |
Fecha | 31 Marzo 2005 |
Número de resolución | 81/2005 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 654/2.004-1ª
JUICIO ORDINARIO Nº 187/2004
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE VILAFRANCA DEL PENEDES
AUTO Núm.
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de medidas cautelares dentro del juicio ordinario número 187/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vilafranca del Penedés , a instancia de la Luis María y Juan Ramón , representados por la procuradora de los tribunales Cristina Camats Franco, contra Alfonso , Constantino y ELECTRICIDAD OCAÑA, S.L., representados por la procuradora Isabel Pallerola Font. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto dictado en los mismos el día 22 de julio de 2004 .
PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Se desestima la solicitud de medidas cautelares deducida por la procuradora de los tribunales Dña. Cristina Camats Franco, en nombre y representación de Luis María y Juan Ramón en el procedimiento de autos".
SEGUNDO: Contra el anterior auto la representación de Luis María y Juan Ramón interpuso recurso de apelación que fue preparado y formalizado conforme a la vigente Ley de enjuiciamiento civil. Recibidas las actuaciones y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió a señalar la votación y fallo para el día 24 de febrero de 2005.
TERCERO: En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.
PRIMERO: El auto recurrido desestima la solicitud de medidas cautelares interesada por Luis María y Juan Ramón , socios de la entidad ELECTRICITAT OCAÑA, S.L., de nombramiento de un administrador judicial para dicha entidad, la suspensión en el ejercicio de sus cargos del actual Consejo de administración y de su consejero delegado, o, subsidiariamente, la atribución de facultades del órgano de administración a Luis María , único miembro del Consejo de Administración en quien no concurre la incompatibilidad. El auto dictado en primera instancia desestima esta solicitud, porque la administración judicial solicitada no ha venido precedida del preceptivo requisito del embargo de las participaciones de la sociedad, ni concurre ningún otro caso previsto en el art. 630 LEC que justifique esta medida.
Los actores en la demanda principal denuncian que el Consejero Delegado de la sociedad ( Alfonso ) y Constantino , el 16 de agosto de 2003, constituyeron la sociedad INSPROTEC PENEDES, S.L., de la cual fueron nombrados administradores. Como esta sociedad tiene el mismo objeto social que ELECTRICITAT OCAÑA. S.L., Alfonso y Constantino han vulnerado la prohibición de competencia prevista en el art. 65 LSRL , por lo que los actores piden expresamente su cese como administradores de ELECTRICITAT OCAÑA. S.L., y la modificación del órgano de administración de la sociedad a un solo administrador, que sería el único que no ha incurrido en prohibición de competencia ( Luis María ).
El auto se recurre porque la medida cautelar de administración judicial puede acordarse aunque no se encuentre expresamente enunciada en la Ley, sin que tenga que venir precedida de alguno de los supuestos previstos en el art. 630 LEC . Además, el recurso denuncia que el auto que desestima la administración judicial no entra a resolver sobre la petición subsidiaria de atribución de las funciones de administrador a Luis María .
SEGUNDO: La administración judicial se regula expresamente en la Ley de enjuiciamiento civil como una medida de aseguramiento del embargo de empresa, de las participaciones de una sociedad o de los frutos y rentas de un negocio ( art. 630 LEC ), con independencia de si dicho embargo es preventivo o de ejecución. Pero la administración judicial, además de poder acordarse como medida de aseguramiento, puede ser adoptada como medida cautelar, sin que entonces se exijan los requisitos del aseguramiento de embargo, pues no cumple esta finalidad sino otra propia e independiente, cual es o bien garantizar la efectividad de la resolución que se dicte en el pleito principal ( art. 726.1 LEC ), o bien anticipar sus efectos ( art....
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