SAP Navarra 7/2017, 12 de Enero de 2017
ECLI | ES:APNA:2017:185 |
Número de Recurso | 971/2016 |
Procedimiento | Apelaciones juicios verbales |
Número de Resolución | 7/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª |
S E N T E N C I A Nº 000007/2017
En Pamplona/Iruña, a 12 de enero del 2017.
El Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES, Magistrado-Juez de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 971/2016, derivado del Juicio verbal (250.2)nº 424/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, los codemandados Dª Marina Y Francisco, representados por la Procuradora Dª Amaia Urricelqui Larrañaga y asistidos por el Letrado D. José Luis Sanjurjo San Martín; parte apelada, el demandante BANCO CETELEM SA, representado por la Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez y asistido por la Letrado Dª Cristina Cabo Cabello.
Se admiten los de la sentencia apelada.
Con fecha 03 de octubre del 2016, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por BANCO CETELEM S.A frente a D. Francisco y DÑA. Marina
debo condenar y CONDENO a la parte demandada a abonar de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad que resulte de deducir a 5.588,56 €, las primas de seguro comprendidos en dicha cantidad, lo que deberá fijarse en ejecución de Sentencia. A la cantidad que resulte se le añadirá el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial (18/01/2016) hasta la fecha de la presente resolución ( arts.1.100, 1.101 y 1.108 CC ), y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago ( art. 576 LEC )
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los codemandados, Dª Marina y D. Francisco .
La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
La sentencia dictada en primera instancia acogió en parte la demanda, al haberse estimado la oposición en lo relativo a las primas del seguro anexo a la operación crediticia llevada a cabo.
La parte actora se aquietó a tal pronunciamiento y en su escrito de oposición al recurso de apelación se limitó a pedir la confirmación de la sentencia de primera instancia.
La parte demandada interpuso recurso de apelación insistiendo en la consideración del carácter de usurarios de los intereses remuneratorios de la operación de crédito que se llevó a cabo el 15 de marzo de 2001, según las sentencias que cita, señaladamente la del T.S. de 25 de noviembre de 2015 .
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que se hacen a continuación procediendo la desestimación de la alzada.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 628/2015 de 25 noviembre, RJ 2015\5001al resolver la cuestión relativa al " carácter usurario de un "crédito revolving" concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE ", hizo las consideraciones siguientes:
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El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: « [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .
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Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» .
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
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