SAP Sevilla 14/2017, 17 de Enero de 2017

ECLIES:APSE:2017:408
Número de Recurso2902/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE UTRERA

ROLLO DE APELACION: 2902/16-S

AUTOS Nº : 251/11

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 17 de enero de 2017.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Utrera, promovidos por Don Olegario y la entidad Construcciones Gómez Sotelo, S.L, representados por el Procurador Don Manuel Rodríguez Cabello, contra Doña Milagrosa, Doña Tatiana y Don Valeriano, representados por el Procurador Don Juan Bautista de la Vega Garcia Tirado, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de junio de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que SE SOBRESEE EL PROCESO respecto de la demanda formulada por Construcciones Gómez Sotelo, S.L. y D. Olegario contra D.ª Milagrosa, D.ª Tatiana y D. Valeriano, por incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia previa.

Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por D.ª Milagrosa, D.ª Tatiana y D. Valeriano contra Construcciones Gómez Sotelo, S.L. y D. Olegario, DECLARO la validez del contrato de compraventa de fecha 15 de junio de 2007, y, en su virtud, CONDENO a los demandados reconvencionales a abonar a la demandante reconviniente la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTE Y CUATRO EUROS (180.344 euros), por ser éste el restante del precio que se convino para la compraventa, con abono de intereses de acuerdo con lo previsto en el Fundamento Jurídico Séptimo.

Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a Construcciones Gómez Sotelo, S.L. y D. Olegario .."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Manuel Rodríguez Cabello, en nombre y representación de Don Olegario y de la entidad Construcciones Gómez Sotelo, S.L., se presentó demanda contra Doña Milagrosa, Doña Tatiana y Don Valeriano interesando que se declarase la nulidad del contrato de compraventa formalizado con fecha 15 de junio de 2.007, respecto del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de Los Palacios y Villafranca, por entender que incurrieron en error en el consentimiento, dado que la adquisición se realizaría mediante la oportuna financiación y dado que a dicha finca le afectaba lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, no era posible inscribir la oportuna hipoteca hasta transcurrido dos años de la inscripción. Subsidiariamente interesaban la resolución del contrato por incumplimiento de los vendedores, dado que no fijaron fecha para el otorgamiento de la escritura pública en el plazo pactado. Los demandados se opusieron y, a su vez, formularon reconvención, en la que interesaron el cumplimiento integro del contrato, a lo cual, se opusieron los actores reconvenidos. Convocadas las partes a la Audiencia Previa, no lo hizo la parte actora, de modo que se entendió sobreseída las actuaciones respecto de la demanda, continuándose respecto de la reconvención. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó íntegramente la reconvención, contra la que interpusieron recurso de apelación Don Olegario y la entidad Construcciones Gómez Sotelo, Sociedad Limitada.

SEGUNDO

Plantean los recurrentes dos primeros motivos, en los que interesan la nulidad de actuaciones, por entender que se ha incurrido en irregularidades procesales. La primera, referida a que no se celebró nueva vista, pese a justificar el Letrado de los recurrentes, la incomparecencia; y la segunda, por no haberse realizado la oportuna grabación de dicho acto.

A estos efectos, conviene recordar, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, que el Derecho Procesal, entendido como el conjunto de normas reguladoras del proceso, se ha calificado tradicionalmente de orden público. En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1.983 (95/83 ) que: "Para la ordenación adecuada del proceso, existen impuestos, formas y requisitos procesales que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia, por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes, ni tampoco la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse".

Esta significativa naturaleza de las normas procesales, no puede reducirse a un mero contenido formal, en orden a la ordenación del proceso, para garantizar los derechos de las partes, de ahí que se deba evitar todo formalismo entorpecedor en el proceso y se proclame la vigencia de los principios de subsanación y conservación de los actos procesales en orden a conseguir la tutela judicial efectiva que proclama el articulo 24 de nuestra Constitución . En este sentido, la Sentencia citada declara que: "debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de esos requisitos y formas procesales no generan iguales efectos en todo supuesto, pues si se trata de un incumplimiento absoluto debido a una opuesta voluntad a su realización de la parte procesal, llevará a la consecuencia de la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, más aún si el legislador precisa este efecto taxativamente, mientras que si se trata de una irregularidad formal o vicio de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias definitivas, debe otorgarse la técnica de la subsanación de las irregularidades que permita atender a la voluntad de cumplimiento, pues como aún con mayor amplitud precisó la S 25 enero 1983 del Pleno de este Tribunal (C. I. núm. 222/1982), no son válidos los obstáculos procesales que "sean producto de un innecesario formulismo, y que no se compaginan con el derecho a la justicia"".

Ello no impide que, ante defectos insubsanables, proceda la declaración de nulidad de actuaciones, siempre y cuando se trate de la omisión o vulneración de un requisito que tenga la consideración de esencial.

TERCERO

El derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende doctrinalmente que forma parte, en el plano

constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses. Este derecho, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, de ahí que se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución . Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre : "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos". Por ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de abril declara que: "si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales". Para que provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea efectiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/86, de 23 de abril . "El art. 24.1 CE es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y...

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