AAP Barcelona 45/2017, 26 de Enero de 2017

ECLIES:APB:2017:1941A
Número de Recurso172/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 172/2016-B

Ejecución de títulos judiciales 177/2013 Juzgado Primera Instancia 2 Vic

Cipriano Y Felix c/ Leticia

A U T O núm. 45/2017

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Ballester Llopis

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª María Sanahuja Buenaventura

En Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado Primera Instancia 2 Vic, en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución de títulos judiciales numero 177/2013, promovido por Cipriano y Felix, contra Leticia, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

PART DISPOSITIVA: Desestimo l'oposició plantejada contra la present execució i acordo la continuació del procediment amb la tramitació del recurs d'apel.lació interposat contra el auto de 10 de gener de 2014 i la continuació de l'embargament acordat per decret de 20 de març de 2014.

No es fa pronunciament respecte de les costes d'aquest incident.

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Leticia, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de 10-1-2014, desestimó la oposición formulada por la Sra. Leticia contra el despacho de ejecución por las costas de la primera instancia del juicio ordinario 161/2007. Tasadas las costas de la segunda instancia derivadas del mismo declarativo, se solicitó la ampliación de la ejecución por las mismas.

La Sra. Leticia se opuso indicando que no procedía la ampliación hasta que fuera resuelta la apelación contra el Auto de 10-1-2014. También que dichas costas no eran exigibles porque era beneficiaria del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita y no existe resolución judicial expresa que indique que haya venido a mejor fortuna; invoca que debe considerarse el cuádruple del IPREM, o del SMI.

El juzgado resuelve mediante Auto de 26-6-2015, que ahora se recurre, que el recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, y desestima la oposición.

La representación de la Sra. Leticia expone en su recurso que las costas de la segunda instancia no son exigibles porque no se puede decir que haya venido a mejor fortuna, y reitera los argumentos de la oposición, así como del recurso de apelación anterior (rollo 119-2016), indicando también que el juzgado no ha tenido en cuenta las circunstancias excepcionales a que hace referencia el art. 5 de la LAJG, que la hacen merecedora de seguir teniendo el Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.

SEGUNDO

En el Auto de la sala, de esta misma fecha, resolviendo el recurso frente al Auto de 10-1-2014, hemos dicho:

"SEGUNDO.- El artículo 7.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece que "La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto." Y su artículo 8 permite reconocer la insuficiencia económica sobrevenida a la demanda, la contestación, o a la primera instancia si se acredita "ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente", o que "sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella."

Efectivamente, por diferentes secciones de esta Audiencia Provincial se ha venido entendiendo que del tenor de los artículos 7 y 8 de la L.A.J.G, el momento en que dicho beneficio se reconoció al que ahora es titular del mismo no tiene relevancia alguna, pues, reconocido ese derecho para un determinado asunto, tal reconocimiento produce plenos efectos en todas las instancias, trámites e incidencias del mismo proceso en que se le concedió, y ello tanto se hubiera hecho ese reconocimiento en primera o en segunda instancia como se hubiera concedido por insuficiencia económica preexistente a la...

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