SAP Valencia 23/2017, 31 de Enero de 2017

ECLIES:APV:2017:627
Número de Recurso872/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución23/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 872/2016

SENTENCIA n.º 23

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 31 de enero de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, recaída en el juicio ordinario nº 1494/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrent (Valencia), sobre acción de nulidad de contratos de compra de valores por error en el consentimiento y subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada Banco Popular S.A., representada por la procuradora doña Paula Calabuig Villalba y defendida por el abogado don Álvaro Alarcón Dávalos, y como apelados, los demandantes don Efrain doña Josefina, representados por la procuradora doñaLaura de los Santos Martínez y defendidos por el abogado don Jaime Navarro García.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Laura de los Santos Martínez, en nombre y representación de D. Efrain y de Dña. Josefina y, en consecuencia, DECLARO NULO el contrato de 3/10/2009 de compra suscrito por el Sr. Efrain de 80 Bo Popular Capital Conv V-2013 por importe de

80.000€ así como el contrato de 6/10/2009de compra suscrito por la Sra. Josefina de 20 Bo Popular Capital Conv V- 2013 por importe de 20.000€ y los posteriores canjes operados el 2 y 4 de mayo de 2012 por Bo.

Sub. Ob. Conv. Popular V-11-15 y CONDENO A BANCO POPULAR S.A. a reintegrar a la actora la cantidad total de CIEN MIL EUROS (100.000€), con los intereses legales desde la fecha de suscripción de cada uno de los contratos, cantidad de la que se deducirán los 31.837,73€ obtenidos con las liquidaciones con los intereses legales desde la percepción de cada una de ellas, procediendo los actores a la restitución de los bonos a la entidad bancaria, imponiendo las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

Caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento: incorrecta determinación del díes a quo.

La acción de nulidad (o anulabilidad por falta de consentimiento) ejercitada frente a la orden de compra se encontraba caducada en el momento de la presentación de la demanda, en aplicación del art. 1301 CC .

La Sentencia fija acertadamente como día inicial del plazo de caducidad el momento en el que la parte actora pudo conocer la existencia del error. Sin embargo, considera erróneamente que no es " hasta el momento del canje cuando pudieron [los clientes] advertir del importante descenso de valor de los bonos, cuando podrían, en su caso, haber advertido el error, lo que tuvo lugar en mayo de 2012 ".

La parte actora alega en su demanda que en el momento de la contratación creía haber contratado un producto sin riesgo alguno, similar a un plazo fijo, en el que el capital aportado no estuviera en peligro, el plazo de la acción de caducidad debe computarse desde que el contratante conoció aquella circunstancia, es decir, desde que conoció o tuvo posibilidades de conocer que el producto contratado no era un simple depósito, que no era seguro y que estaba sujeto a fluctuaciones en su valor.

Dicho momento se produjo, a más tardar, en marzo del año 2010 cuando mi mandante remitió a la parte actora la información fiscal del 2009, informándole del descenso de la cotización de los bonos (DOCUMENTOS Nº 1 y 2 de la contestación a la demanda).

La información fiscal entregada al clientes notificaba de forma clara la bajada de la cotización de los bonos subordinados contratados, siendo en ese momento cuando los clientes pudieron comprender que era un producto sujeto a fluctuación y que su importe se había reducido de 80.000 a 78.308,80 Euros, y de 20.000 a

19.577,20 Euros, desapareciendo así toda creencia de que hubieran contratado un depósito a plazo fijo.

A mayor abundamiento, se informó del descenso del valor de los Bonos, de un lado, con el porcentaje del descenso de la cotización y por otro con el importe en el que había descendido la valoración de su inversión.

Dicha información fue aplicada posteriormente por los clientes en la elaboración de su declaración de la renta, por lo que queda acreditado (i) que se entregó en los primeros meses de 2010 y (ii) que se entregó a la actora para su elaboración.

Se corrobora mediante las Declaraciones de IRPF de los demandantes de los ejercicios 2009 y 2010.

Por tanto, los actores tuvieron conocimiento del descenso de la cotización en marzo de 2010, lo que puesto en relación con la fecha de la demanda (13 de octubre de 2015), resulta que la acción estaba caducada.

STS 769/2014 de 12 de enero de 2015 .

STS números 376/2015 de 7 de julio de 2015 y 489/2015 de 16 de septiembre . STS376/2015 de 7 de julio de 2015 . STS nº 489/2015 de Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015

Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia nº 207/2015 de 9 de julio de 2015 (Rec. 329/2015 ).

De forma más concreta para los bonos subordinados, la Sentencia 221/2015 de la Audiencia Provincial de Valladolid de 13 de octubre de 2015, en un supuesto idéntico al presente, aplica la doctrina anteriormente expuesta y estima el inicio del plazo de caducidad en el momento en el que el cliente recibe un extracto bancario en el que consta que la cotización del producto de inversión ha variado. Asimismo, la Sentencia de 8 de mayo de 2015 de la Audiencia Provincial de Burgos, inicia el cómputo del plazo de caducidad con la recepción de la información fiscal del producto contratado

En el mismo sentido, la SAP de Granada de 30 de septiembre de 2015, Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 29 de octubre de 2015, fija el inicio del cómputo del plazo de caducidad cuando se entrega el extracto donde figura la evolución negativa de la cotización de la inversión y, por tanto, los clientes son conscientes de que no se trataba de un depósito a plazo fijo. De igual forma, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 22 de julio de 2015, SAP de Pontevedra de 25 de abril de 2016 .

SEGUNDA

Incorrecta valoración de la prueba: del inexistente error en el consentimiento y consecuentemente de la nulidad de las órdenes de compra de las bonos subordinados.

El Sr. Efrain y la Sra. Josefina recibieron toda la información verbal y documental suficiente que le hizo comprender el producto contratado, su naturaleza y sus riesgos.

Sobre la información documental suministrada al Sr. Luis Pedro (sic).

Consta la siguiente documentación debidamente firmada por el cliente:

Órdenes de suscripción de bonos "BO POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013" (documento 2 de la contestación a la demanda).

En dichas órdenes de valores consta la entrega a los clientes de los trípticos de emisión firmados por los clientes, que se corresponden con los documentos 10 y 11 de la contestación a la demanda.

Dichas órdenes se complementa con el resto de documentación.

Realización del Test de conveniencia al Sr. Efrain en el momento de la contratación de los bonos (documento 5 de la contestación a la demanda). Con resultado de "3.- CLIENTE CON EXPERIENCIA EN PRODUCTOS FINANCIEROS COMPLEJOS":

En dicho cuestionario, el Sr. Efrain admitió ser titular de fondos de inversión, acciones y renta fija privada, afirmó tener una gran experiencia inversora, realizando con mucha frecuencia inversiones financieras de elevado importe, aseveró contar con un asesor financiero (servicio que no tiene contratado con Banco Popular) y recabar opinión e información de familiares y amigos informados. Dichas preguntas se complementaban con las relativas a su rango de edad, su formación y su experiencia inversora en el tiempo, y son suficientes para comprender el perfil del cliente, su formación y experiencia, así como si el producto a contratar le resulta conveniente.

La entidad bancaria debe fiarse de las respuestas dadas por el cliente, sin posible verificación, dado que este fue el primer producto contratado por el Sr. Efrain con Banco Popular.

Realización del Test de conveniencia a la Sra. Josefina en el momento de la contratación de los bonos (documento 6 de la contestación a la demanda). Dicho test tuvo como resultado "2.- CLIENTE CON EXPERIENCIA EN PRODUCTOS FINANCIEROS NO COMPLEJOS":

Al igual que su marido, la Sra. Josefina admitió ser titular de fondos de inversión, acciones y renta fija privada; sin embargo, aseveró realizar únicamente inversiones financieras de bajo importe y con poca frecuencia y no tener asesor financiero particular.

El resultado de su test fue de "2.- CLIENTE CON EXPERIENCIA EN PRODUCTOS FINANCIEROS NO COMPLEJOS".

Dado el perfil de la Sra. Josefina, los empleados de Banco le explicaron con gran detalle las características y riesgos del producto, como expusieron los testigos. Fue después de esta explicación cuando la Sra. Josefina lo contrató, actuando por cuenta propia y en base a sus propias estimaciones (documento 7 firmado por ella).

Por tanto, la diferencia de perfil entre dos clientes que contratan el mismo producto no puede determinar la falta de validez de dichos test o la consideración de que se trate de un mero trámite burocrático.

Tríptico resumen del folleto de la emisión, firmado por la parte actora, describe de forma comprensible, las características y riesgos del producto...

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