SAP Cádiz 59/2017, 3 de Febrero de 2017

ECLIES:APCA:2017:194
Número de Recurso29/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución59/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

S E N T E N C I A

Nº 59/17

Sección Tercera

de la Audiencia Provincial de Cádiz

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D.JUAN JOSE PARRA CALDERON

REFERENCIA:

P. ABREVIADO Nº 29/2016

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1569/2009

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

En la ciudad de Cádiz a tres de febrero de dos mil diecisiete.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado Mixto nº 1 de Chiclana de la Frontera ; seguida por delito de estafa procesal contra D. Romeo, con D.N.I. NUM000, natural de y vecino de Chiclana de la Frontera con domicilio en PLAZA000 nº NUM001 ; sin antecedentes penales y en libertad por esta causa ; representado por el Procurador D.JOAQUIN ORDUÑA PEREIRA y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL JAREÑO RODRIGUEZ-SANCHEZ.

Interviene como acusación particular D. Carlos Manuel y Dª. Gregoria, representadas por la Procurador D.

JUAN LUIS MALIA BENITEZ y defendidos por el letrado D. PORFIRIO J. RODRIGUEZ FERNANDEZ .

Es parte igualmente el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Que las presentes actuaciones fueron iniciadas a raíz de la querella formulada el pasado día 4/8/2009 por Carlos Manuel y Gregoria contra Romeo, la cual es admitida a trámite por Auto de 27/8/2009, ordenándose la incoación de diligencias previas y práctica de diligencias. Tras la práctica de diligencias de instrucción el Ministerio Fiscal solicita, por escrito de 2/11/12, el sobreseimiento provisional de las actuaciones al entender que los hechos investigados carecen de relevancia penal, mientras que la acusación particular insta la continuación de las diligencias penales.

Por Auto de 13/1/14 se acuerda la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado por presunta estafa procesal contra Romeo . Resolución que devino firme al no ser recurrida por parte alguna.

Por la acusación particular se formula escrito de acusación por el que se imputa a Romeo la comisión de un delito de estafa procesal del art. 250.1.2 CP, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal . Por los que se solicita la imposición de una pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 12 € con aplicación de la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP ; así como que "se declare la nulidad e ineficacia del título ejecutivo que se pretendió hacer valer y ejecutar por el acusado en el Procedimiento de Ejecución Provisional 346/2005". Mas las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular .

El Ministerio Fiscal pretende un pronunciamiento absolutorio, como igualmente hace la defensa del acusado .

Con fecha 18/4/16 se dicta resolución por la que se acuerda la apertura de juicio oral contra Romeo por delito de estafa procesal.

Remitidos los autos originales a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª el pasado día 27/5/16. Designado ponente que por turno correspondía se dictó Auto de 7/7/16 por el que se decidió sobre la admisión de la prueba propuesta . Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se señaló para la celebración del juicio oral el día 27/10/16, que posteriormente debió ser suspendido, señalándose nuevamente el acto del plenario para el 24/1/17 . Llegado el día y hora señalado este se desarrolló en los términos en que se recoge en el soporte de grabación unido a los autos . Una vez practicada la prueba se elevaron a definitivos los escritos de acusación y defensa, declarándose por el Presidente del Tribunal el visto para sentencia tras el ejercicio del derecho a la última palabra por los acusados.

Las actuaciones quedaron en poder del ponente, Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA, quien tras la preceptiva deliberación y votación expresa en esta resolución el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que en fecha 16 de junio de 2003, el acusado, Romeo, mayor de edad, con DNI NUM000 y carente de antecedentes penales, interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Anton, Doña Rosa, Don Carlos Manuel y Doña Gregoria, ante los Juzgados de Chiclana de la Frontera, interesando la nulidad de diversos contratos, entre ellos la enajenación de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad N0 2 de Torrelavega Tomo NUM003, libro NUM004, Folio NUM005, sita en el término de las Fraguas (Cantabria). Dicho procedimiento finalizó mediante Sentencia de fecha 8 de marzo de 2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Chiclana de la Frontera, estimatoria de la nulidad de los contratos y confirmada en primer lugar en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 de la Sección 4ª de la AP de Cádiz, y en segundo lugar por Auto de 8 de septiembre de 2008 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que inadmitió el oportuno recurso de casación.

Igualmente, Romeo, en fecha 18 de noviembre de 2008, interpuso ante los Juzgados de Chiclana de la Frontera escrito solicitando la ejecución de la referida Sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, solicitando en ella una indemnización de daños y perjuicios, que en relación a la referida finca NUM002 del Registro de la Propiedad n° 2 de Torrelavega se calculaba en la cantidad de 84.275,00 € (mitad indivisa del valor de mercado de 168.550,00 €). Por apliacción de la base establecida en la Sentencia de 8/3/2004 .

El acusado no manifestó durante el procedimiento civil, Juicio Ordinario nº 339/2003 del Juzgado de Primar Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera, iniciado por resolución de 18/6/2003, que en fecha 12 de noviembre de 2002 había formalizado, a través de su sociedad PATRICIO GUTIÉRREZ SL.de la que era Administrador Unico, una opción de compra con los cónyuges Leopoldo y Estrella, titulares de la referida finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Torrelavega Tomo NUM003, libro NUM004, Folio NUM005

. Dicha opción de compra fue ejecutada por la sociedad BODEGAS GUTIERREZ CHICLANA 1876 SL., de la que también era Administrador Unico el acusado y a quien se tranfirió aquél derecho, en escritura de compraventa de fecha 24 de noviembre de 2003 .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que por la acusación particular se imputa la comisión de un delito de estafa procesal, tipificado en el art. 250.1.2 del CP, vigente a la fecha de los hechos, precepto que castiga de manera agravada la conducta descrita en el art. 248 CP (" lo que, con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno "), cuando en un procedimiento judicial

de cualquier clase, manipularen pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

El Ministerio Público solicita la libre solución del investigado, al entender que los hechos que se imputan carecen de relevancia penal.

Tras el resultado de la prueba practicada en el acto del plenario, una vez valorada en su conjunto y en conciencia ( art. 741 LECrim . ), teniendo especialmente presente la doctrina jurisprudencial sobre la materia, este Tribunal debe anticipar que la pretensión de la acusación particular está abocada al fracaso, resultando lo procedente el dictado de un pronunciamiento absolutorio .

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 EDJ1988/453 y 51/1995 EDJ1995/451 y SSTS 5 EDJ1995/2256 y 22 mayo EDJ1995/2324, y 25 septiembre 1995 EDJ1995/4785, entre otras muchas), lo que implica que, no admitidos los hechos por el acusado ni que su conducta pueda ser tildada de estafa procesal, corresponde a la acusación pública traer y desplegar en el acto del plenario aquella prueba que, sin el menor...

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